JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORRERA
Expediente Nº AP42-R-2016-000614
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 1155-16 de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actualmente Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Wilfredo José Marín Rocca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 142.383, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YENY TIBISAY AGUSTÍN DE BELLIDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.310.275, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2016, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2016, por la abogada Willmag Alexandra López Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.939, actuando como representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de julio de 2023, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORRERA, Jueza Vicepresidenta (E); y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2014, los abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Wilfredo José Marín Rocca, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yeny Tibisay Agustín de Bellido, ut supra identificados, reformaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de agosto de 2016, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) (e)l 15/04/2011, (su) representada con categoría Docente de Aula adscrita a la U.E.E ROMULO (sic) BETANCOURT’, (…) fue notificada del inicio de una Averiguación Administrativa signada Nro. 78 por presuntamente conducir su vehículo imprudentemente en zona donde se encontraban niños de Preescolar, PUDIENDO ocasionar un arrollamiento (…) contrari(ando) el procedimiento establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que lo regula, por ausencia de pruebas técnicas que determinen la certeza de presunto exceso de velocidad en que se desplazaba, considerando ser improbable por el reducido espacio de estacionamiento (…)”. (Sic). (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Afirmó, que “(c)on los dichos anteriores ausentes de acervo y valoración probatoria de rigor, la administración a quien está adscrita la Gobernación del Edo. Mda, le dictó Medida de suspensión del cargo con goce de sueldo (…) (e)l 18/05/11, notificada de la SEPARACION DEL CARGO sin valorársele sus derechos funcionariales en la administración pública ni pruebas técnicas calificándola el 31/05/2011, Docente Interino, por lo que se amparó por presunto despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ (…) y el Inspector (…) el 06/09/2012, mediante Providencia Administrativa Nro. 403-2012 (…) ordeno el reenganche y restitución de sus derechos laborales”. (Sic). (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negritas del original).
Señaló que, “(…) (e)l 12/12/2013, al intentar realizarse el acto de Ejecución de Reenganche y restitución de salarios caídos, la Procuraduría del Estado Miranda se opuso, alegando la improcedencia del procedimiento sostenido que la reclamante es DOCENTE TITULAR, según Resolución Nro. 0056, del 14 de enero de 1997, dictada por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.(Sic). (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negritas y mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) (e)l 08/05/14 la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la solicitud de reenganche en los siguientes términos (…) ‘Primero: Declina la competencia en razón de la Materia’. En acatamiento al Artículo. 32. Numeral 1. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Art. 52. Literal ‘c’, de la LOTTT”. (Sic). (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrita y mayúsculas del original).
Explicó, que “(…) recurre a esta instancia jurisdiccional a los fines de IMPUGNAR el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Gobernador del Estado Miranda, por no encuadrar en supuesto normativo alguno del Reglamento de la Profesión Docente, penalizar administrativamente una conducta no ocurrida calificándola de ‘pudiendo’, suspenderla del cargo lo cual ha venido lesionando su reputación y honorabilidad como una persona y docente con plenas posibilidades por sus estudios de 4to nivel de alcanzar nuevas posiciones dentro de la estructura Ministerial o funcionarial, siendo la Gobernación de Miranda incompetente excederse en el marco de sus atribuciones y corresponder con facultad exclusiva y excluyente únicamente al Ministerio De Educación Cultura y Deporte ‘MPPECD’, conforme a los Artículos 164 y 184 del Reglamento de la Profesión Docente (…)”. (Sic). (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negritas y mayúsculas del original).
Pidió, que “(…) sea restituida a su condición de Docente de Aula de la UE. Rómulo Betancourt, en las mismas condiciones en que cumplía sus servicios (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
Demandó, “(…) el pago de los beneficios funcionariales que le corresponden dejados de percibir (…) desde el 18/05/11 (sic) a la fecha de su efectiva reincorporación”. (Sic). (Negritas del original).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: La Nulidad absoluta de la Resolución signada Nro. 0006/2013, de fecha 14 de enero de 2.103 (…) SEGUNDO: Solicite a el tribunal Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Extensión Barlovento, Con Sede En Guarenas, donde Cursó, Causa signada con Nro. S4C-1432-11, por Violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia laboral, para que compruebe lo sucedido con (su) representada de tal indebida Suspensión (…) TERCERO: Solicite que la Resolución signada Nro. 0006/2013 (…) para que pruebe que en dicho Expediente Administrativo Disciplinario de Suspensión del Cargo Con Goce de Sueldo, está lleno de vicios y las irregularidades del procedimiento que conllevo a la injusta Suspensión (…) CUARTO: (…) sea reincorporada a la U.D. ROMULO BETANCOUR, a su cargo en las mismas condiciones, categoría y funciones que desempeñaba para el momento de la ilegal suspensión (…) QUINTO: (…) le sean pagados los sueldos y beneficios contractuales dejados de percibidos, en el lapso de de tal injusta suspensión y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada Con Lugar en la definitiva (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De las normas citadas se desprende que el órgano competente para sancionar las faltas graves en que incurran los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus cargos es el Ministro del Poder Popular para la Educación y no las Gobernaciones de los Estados, por ende, resulta concluyente para este Juzgado que el Gobernado del Estado Bolivariano de Miranda al sancionar a la hoy recurrente con la Separación de su cargo por un período de 3 años en el ejercicio del cargo de Docente Interino por las faltas graves tipificadas en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de la Profesión de Educación, se extralimitó ostensiblemente en sus funciones, incurriendo el acto que dictó y hoy impugnado en la causal de nulidad absoluta de incompetencia manifiesta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Yeni Tibisay Agustín de Bellido contra la Resolución Nº 2013-0006 de fecha nueve (09) de enero de 2013, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, le notificó que incurrió en la falta grave establecida en la Disposición Transitoria primera, punto 5, literal ‘e’ de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber insultado a sus compañeros de trabajo y poniendo en riesgo la integridad física de los niños y niñas de educación inicial que se encontraban en el lugar, y procedió a Separar del Cago por un período de 3 años, el cual se declara nulo. Así se establece.
Se desestima la solicitud de reincorporación, vista que en fecha 09 de marzo de 2016 en la audiencia prelimitar de la presente querella, la representación de la parte querellada indicó que ésta ya se encontraba reincorporada en virtud que en fecha 08 (sic) de febrero de 2016, se cumplió el período de 3 años de suspensión. Así se decide.
A los fines de reestablecer la situación lesionada se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación, es decir, 18 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yeni Tibisay Agustín de Bellido titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.275, asistida por la por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.556., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 09 de enero de 2013, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por el ciudadano Enrique Capriles Radonski, actuando en su carácter Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia:
1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 09 de enero de 2013, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por el ciudadano Enrique Capriles Radonski, actuando en su carácter Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo expresado en la presente motiva.
2. Se NIEGA la solicitud de reincorporación al cargo por lo expresado en la motiva de la presente decisión.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos de percibir desde la fecha de la separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, a realizarse bajo los parámetros especificados en el texto de la parte motiva de la decisión. (…)”. (Sic). (Destacado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Willmag López Chávez, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la apelación interpuesta en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció la parte apelante los vicios en la notificación al estado Bolivariano de Miranda, por cuanto “(…) la admisión del recurso (…) donde se indicó a este Estado (sic) federado que luego de ‘15 días hábiles’ se le tendría por notificado y que contaba con ‘15 días de despacho’ para contestar el recurso, obviando no solo el término de distancia sino también la uniformidad de los lapsos procesales (…)”.
Manifestó, que “(…) el Juzgado a quo indicó que el Procurador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda debía contestar en el lapso de quince (15) días de despacho una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. Así, el Juzgado ha sustanciado inadecuadamente los lapsos procesales de notificación de este Ente federado, disminuyendo considerablemente el lapso para ejercer su derecho constitucional a la defensa (…)”.
Denunció la “inobservancia del término de distancia” señalando, toda vez que “(…) el Juzgado (…) debió conceder el término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de los Teques, (…) tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo denunció que el fallo recurrido adolece del “vicio de falso supuesto de derecho por inobservancia a los principios de la organización administrativa y autónoma del estado Bolivariano de Miranda” por cuanto “(…) el Tribunal A quo inobservó (sic) de forma absoluta el régimen jurídico de la organización administrativa venezolana, el cual, se encuentra desarrollado en nuestra Constitución (…) en la Ley Orgánica de la Administrativa Pública (…) la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) así como de aquellas normas constitucionales y legales que conforman a los Poderes Públicos nacionales, estadales y municipales (…)”.
De la misma forma indicó que “(…) es el Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda la autoridad que tiene plena competencia para nombrar, remover, retirar y sancionar al Personal de la Administración Pública en el Estado Bolivariano de Miranda. Tal como lo establece el art. (sic) 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y se reponga la causa al estado de notificar de la admisión de la pretensión ejercida contra el estado Bolivariano de Miranda.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2016, la ciudadana Yeny Tibisay Agustín de Bellido, asistida judicialmente por la abogada Gregoriana Soto Velasco, antes identificadas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el planteamiento del petitorio de la parte recurrida es bastante contradictorio, al no establecer categóricamente que es lo que finalmente se desee (…) ya que la funcionaria sancionada con la suspensión de tres años sin goce de sueldo ya se haya reincorporada en el ejercicio de sus funciones como DOCENTE DE AULA (…)”. (Mayúsculas del Original).
Refirió, que “(…) Al cumplirse los tres (03) años de suspensión del cargo Docente/aula que ejercía (…) solicit(é) por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda su reincorporación señalando que ‘Habiendo transcurrido el lapso legal establecido y estando en condiciones sicológicas, mentales y físicas para mi reincorporación (…) este Ente Administrativo tramite (…) mi reincorporación al cargo que venia ejerciendo como DOCENTE TITULAR, en LA U.EE. ROMULO BETANCOUR, u otro, e igual de condiciones, categoría y funciones, en el cual yo pueda cumplir cabalmente con las funciones que como docente he desarrollado para el Estado Venezolano durante Veintiún Años de ejercicio Docente (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del Original).
Manifestó que “(…) en fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante Memo N° 002, la Dirección de Educación informa (…) que h(e) sido designada para ejercer el cargo DOC/AULA/LIC/VI a partir de la fecha 16/09/2016 en el plantel E.A.O CARMEN CABRILES del Municipio Plaza, estableciendo como MOTIVO: TRASLADO A SOLICITUD DOCENTE POR CAMBIO DE DIRECCIÓN DE PRESIDENCIA (PROVIENE NOMINALMENTE DE LA SUBREGION EDUCATIVA PLAZA-ZAMORA) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original).
Indicó que “(…) En fecha 30 de abril de 2016, (…) recib[í] Memo N° DRRHH N° 089 emanado de la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, en donde (…) se (me) ha otorgado la clasificación a la categoría DOC/AULA/LIC VI, a partir del 21 de abril de 2016, de acuerdo a la normativa legal vigente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original).
Arguyó que “(…) la primera quincena del mes de marzo de 2016 (…) (me) comenzaron a depositar (…) el pago correspondiente a (mi) sueldo como DOC/AULA/LICVI, lo que pone en evidencia la reincorporación definitiva al cargo y al cumplimiento de l periodo de suspensión irrito a que (sic) sometida por tres años (…)”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrida, y en consecuencia se confirme la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instancia.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Este Juzgado Nacional observa que, en fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió de la ciudadana Yeny Tibisay Agustín de Bellido, asistida judicialmente por la abogada Gregoriana Soto Velasco, antes identificadas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, mediante el cual expuso: “(…) en fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante Memo N° 002, la Dirección de Educación informa (…) que h(e) sido designada para ejercer el cargo DOC/AULA/LIC/VI a partir de la fecha 16/09/2016 en el plantel E.A.O CARMEN CABRILES del Municipio Plaza, estableciendo como MOTIVO: TRASLADO A SOLICITUD DOCENTE POR CAMBIO DE DIRECCIÓN DE PRESIDENCIA (PROVIENE NOMINALMENTE DE LA SUBREGION EDUCATIVA PLAZA-ZAMORA) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original).
Asimismo expuso que: “(…) la primera quincena del mes de marzo de 2016 (…) (me) comenzaron a depositar (…) el pago correspondiente a (mi) sueldo como DOC/AULA/LICVI, lo que pone en evidencia la reincorporación definitiva al cargo y al cumplimiento del periodo de suspensión irrito a que (sic) sometida por tres años (…)”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
En virtud de lo antes expresado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de terminación del procedimiento, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01270 del 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra Alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia, criterio ratificado mediante sentencias Nros. 00858 del 9 de agosto de 2016 y 00837 del 19 de julio de 2017, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado del original).
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de la extinta Corte Segunda Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En este sentido, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa. En lo concerniente al caso que nos ocupa, se desprende de autos que, la ciudadana Yeny Tibisay Agustín de Bellido, actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones administrativas en el Plantel “E.A.O (sic) CARMEN CABRILES”, del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, evidenciando así este Juzgado Nacional que ha quedado satisfecha la pretensión de la parte demandante, por consiguiente debe declararse el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2016, por la abogada Willmag López Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.939, actuando como representante judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENY TIBISAY AGUSTÍN DE BELLIDO, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.310.275, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen para que notifique la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
BEAC
Exp. AP42-R-2016-000614
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023- ___________.
La Secretaria Accidental.
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