JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2023-000003

En fecha 16 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCHROMA IP GMBH, domiciliada en Suiza, registrada bajo el Nº CHE-185.844.610, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 8 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 17 de septiembre de 2019, admitió la demanda de nulidad incoada, ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adicional a ello, solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, paralelamente ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y por último ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo una vez constaran en auto todas las notificaciones libradas.
En fecha 29 de junio de 2022, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Posteriormente, el 13 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil ARCHOMA IP GMBH y declaró Inoficioso pronunciarse con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la aludida representación.
El 10 de enero de 2023, la abogada Noemí del Valle Andrade, con INPREABOGADO Nº 66.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCHOMA IP GMBH, supra identificados, consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado en fecha 13 de julio de 2022.
En fecha 7 de febrero de 2023, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría con el propósito de verificar el lapso de apelación de la decisión proferida el 13 de junio de 2023. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos, certificando que: “(…) desde el día 15 de diciembre de 2022, exclusive, hasta el día 02 de febrero de 2023, inclusive han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 10, 17, 25 y 26, de enero de 2023; 01 y 02 de febrero del año en curso (…)”.
Adicionalmente, en esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noemí del Valle Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCHOMA IP GMBH, supra identificados el 10 de enero de 2023, y en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Siendo en fecha 16 de mayo de 2023, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Instancia.
El 25 de mayo de 2023, se dejó constancia que fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado y en esa misma fecha fue asignada la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ARCHOMA IP GMBH, supra identificadas, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) En el Capítulo IV, en el punto ‘2.- EXHIBICIÓN’ del escrito de pruebas, el promovente solicitó la exhibición del documento ‘(…) promuevo la prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, solicito a este Juzgado se sirva, una vez admitido este medio, fijar fecha y hora, a fin de que el Servició Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI), exhiba el expediente administrativo que reposa en esta institución de la solicitud marcaria Nº 1987-008693, referida a la marca negante.
El objeto de esta prueba es demostrar que, la marca base para la negativa impugnada no fue renovada. Por otra parte, y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el dispositivo legal que regula este medio probatorio, se acompaña como prueba documental copia simple de dicho certificado. (…)
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la remisión del expediente administrativo constituye una obligación única y exclusiva del ente u órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad, por tratarse del instrumento donde justamente reposa el fundamento de su actuación.
En este mismo orden de ideas, se podría decir que la solicitud del Expediente Administrativo requerido a través de la Exhibición de Documentos, no resulta ser el medio más idóneo para ser incorporado al proceso.
En tal sentido, observa este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2019, se ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2019-0272, de fecha 17 de septiembre de 2019, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho REGISTRO en fecha 03 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a esta Jurisdicción, las documentales requeridas, por lo tanto el expediente administrativo no se encuentra incorporado al proceso, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a lo solicitado en el punto ‘2’.- Del escrito de prueba. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que se relaciona con la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Así se establece. Así se decide.”. (Sic). (Destacado del auto de sustanciación).
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2023, la abogada Noemí del Valle Andrade actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCHROMA IP GMBH, supra identificada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) Mediante escrito presentado en la audiencia de juicio, promo[vió] en nombre de [su] representada la prueba de exhibición con el fin de que el SAPI, presentara ante este órgano jurisdiccional el ‘Expediente administrativo’ de la solicitud marcaria Nº 1987-008693, referida a la marca negante, que fue el motivo por la cual no le conceden la marca solicitada por [su] representada, posteriormente, en fecha 13 de julio de 2022, se emite pronunciamiento al respecto negando o considerando inoficioso dicha prueba, toda vez que el expediente administrativo de la causa había sido solicitado, y como quiera que no había llegado lo ratifican. Ahora bien, es[a] representación difiere del criterio o análisis efectuado por es[e] Juzgado, en virtud de que no es[tá] requiriendo a través de esta prueba, el expediente administrativo de esta causa, léase que solicit[ó] la exhibición del expediente administrativo de la marca que sirvió de base para negar la solicitada por [su] representada, identificada con el Nº 1987-008693, que para demostrar que ciertamente dicho expediente reposa en los archivos del SAPI, consig[nó] copia del certificado de registro emitido por este ente, una vez que se cumplieron todos las etapas que deben sostenerse en ese expediente administrativo (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “El objeto de esta prueba es corroborar que la marca negante no fue renovada, por tanto es un certificado que se encuentra vencido y siendo así, no habría inconveniente alguno que la marca de [su] representado pueda ser otorgada, pues, de haber existido alguna posible similitud, que no es el caso, actualmente no habría riesgo de confusión entre ambas marcas”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “En la decisión de fecha 13.7.22, antes mencionada, se hizo un análisis errado del criterio sentado por la Sala Político Administrativo, ahí se refiere al expediente administrativo de la Resolución o del acto administrativo que se impugna, pero en el caso concreto, preten[de] traer a los autos las actas administrativas de otra causa , de otro caso, que nunca se ha solicitado ni nunca se solicitaría si no hay una razón que justifique, en el [presente] caso, la razón es demostrar que el certificado de registro que emitieron ahí nunca fue renovado. Por lo que, siendo ello así, y estando dentro del lapso de ley, apel[ó] formalmente de dicho pronunciamiento, por cuanto afecta los intereses de [su] representado, no se le ha permitido, demostrar un hecho que le favorece, aplicando erróneamente un criterio jurisprudencial, cuando lo cierto es que estamos ante un supuesto de hecho distinto al analizado en esa sentencia (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Noemí del Valle Andrade, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCHROMA IP GMBH, supra identificadas, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandante.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye expresamente a las distintas Salas que integran el Máximo Tribunal de la República la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación al disponer que: “(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla una norma semejante, por lo que siendo cada Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, un órgano colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del aludido texto legal, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las apelaciones y recursos interpuestos de acuerdo con la ley, contra las decisiones dictadas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación. En atención a lo expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró Inoficioso pronunciarse con relación a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil ARCHROMA IP GMBH, supra identificadas.
En este orden de argumentación, observa este Órgano Jurisdiccional que sobre la prueba de exhibición la parte querellante, alegó que: “(…) Mediante escrito presentado en la audiencia de juicio, promo[vió] en nombre de [su] representada la prueba de exhibición con el fin de que el SAPI, presentara ante este órgano jurisdiccional el ‘Expediente administrativo’ de la solicitud marcaria Nº 1987-008693, referida a la marca negante, que fue el motivo por la cual no le conceden la marca solicitada por [su] representada, posteriormente, en fecha 13 de julio de 2022, se emite pronunciamiento al respecto negando o considerando inoficioso dicha prueba, toda vez que el expediente administrativo de la causa había sido solicitado, y como quiera que no había llegado es ratificado. Ahora bien, es[a] representación difiere del criterio o análisis efectuado por es[e] Juzgado, en virtud de que no es[tá] requiriendo a través de esta prueba, el expediente administrativo de esta causa, léase que solicit[ó] la exhibición del expediente administrativo de la marca que sirvió de base para negar la solicitada por [su] representada, identificada con el Nº 1987-008693, que para demostrar que ciertamente dicho expediente reposa en los archivos del SAPI, consig[nó] copia del certificado de registro emitido por este ente, una vez que se cumplieron todos las etapas que deben sostenerse en ese expediente administrativo (…)”.(Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo)
Adicionalmente, se evidencia que frente a tal planteamiento el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, juzgó que:
“(…) En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la remisión del expediente administrativo constituye una obligación única y exclusiva del ente u órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad, por tratarse del instrumento donde justamente reposa el fundamento de su actuación.
En este mismo orden de ideas, se podría decir que la solicitud del Expediente Administrativo requerido a través de la Exhibición de Documentos, no resulta ser el medio más idóneo para ser incorporado al proceso.
En tal sentido, observa este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2019, se ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2019-0272, de fecha 17 de septiembre de 2019, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho REGISTRO en fecha 03 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a esta Jurisdicción, las documentales requeridas, por lo tanto el expediente administrativo no se encuentra incorporado al proceso, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a lo solicitado en el punto ‘2’.- Del escrito de prueba. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que se relaciona con la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Así se establece. Así se decide.”. (Sic). (Destacado del auto de sustanciación).
Bajo este escenario, este Órgano Colegiado, estima imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto a la prueba de exhibición, expresamente, dispone:
Artículo 436. “(…) la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la norma legal supra transcrita se colige que, aquella de las partes de un proceso judicial que deba servirse de un documento que, a su decir, esté en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición siempre y cuando el promovente presente una copia del instrumento o en su defecto los datos de su contenido, así como una prueba de que se encuentra en poder del adversario, cumplido lo anterior corresponde al sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le indicará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo señalado por el Juez, se tendrá como exacto el texto del documento conforme aparece en la copia presentada por el solicitante; y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento.
En este mismo orden argumentativo, resulta significativo hacer notar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00244 de fecha 12 de marzo de 2013 (caso: Inversiones Tocome, C.A., Servicios Yapok, C.A., Credesa Sociedad Anónima, Interamericana de Valores y Capitales RPR, C.A., y Proyectos y Estudios Presca, C.A. vs República Bolivariana de Venezuela), determinó:
“(…) con relación a la prueba de exhibición tenemos que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.…”.
Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
(…Omissis…)
Así, se observa de las normas parcialmente transcritas que la exhibición es un medio que sirve para traer a juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que pretende servirse del documento, deberá acompañar a su solicitud una copia del mismo o datos con relación al contenido del mismo y medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, de un análisis minucioso del expediente se evidencia que la parte demandante requirió, a través de la prueba de exhibición, el expediente administrativo -que a decir del promovente reposa en los archivos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)-, relacionado con la solicitud marcaria identificada con el número de inscripción 1987-008693 del registro Nº F142184. Siendo ello así, procede este Juzgado Nacional Segundo a verificar si la representación judicial de la parte actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que:
• Riela al folio 92 del expediente principal, copia simple del certificado de registro de marca Nº F142184, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que quedó asentado bajo la inscripción Nº 1987-008693, en la cual se evidencia la fecha de emisión que data del 4 de marzo de 1991 y fecha de vencimiento del 4 de marzo de 2006, bajo el nombre de MICARTA, con la titularidad para ese momento a nombre de Consultores de Ingeniería Industrial C.A.
Se desprende de la documental supra examinada, que al momento de promover la prueba de exhibición por parte de la representación judicial de ARCHROMA IP GMBH suficientemente identificada en autos, se cumplió con el segundo supuesto de procedencia de la prueba de exhibición, a saber el apoderado judicial de la identificada sociedad mercantil indicó los datos que conoce acerca del contenido del instrumento solicitado y adicionalmente acompañó un medio de prueba que constituye presunción grave de que el aludido instrumento reposa en los archivos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En este orden de argumentación, al quedar evidenciado que el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, erradamente declaró Inoficioso el pronunciamiento con respecto a la prueba de exhibición y visto que el aludido Juzgado confundió el expediente administrativo de la presente causa con un expediente diferente que reposa en los archivos del organismo demandado el cual fue requerido por la parte actora mediante la prueba de exhibición, este Órgano Colegiado forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ARCHROMA IP GMBH, supra identificada, el 10 de enero de 2023, contra el auto de fecha 13 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el aludido auto sólo en lo que atañe a la declaratoria de Inoficioso el pronunciamiento sobre la prueba de exhibición, se ADMITE la mencionada prueba y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proceda a la evacuación de la prueba admitida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Noemí del Valle Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.215, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARCHOMA IP GMBH, domiciliada en Suiza, registrada bajo el Nº CHE-185.844.610, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de julio de 2023, mediante el cual declaró Inoficioso pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida en el curso de la demanda de nulidad interpuesta contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 10 de enero de 2023, y en consecuencia.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas, sólo en lo que atañe a la declaración de Inoficioso el pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandante.
4.- Se ADMITE la prueba de exhibición propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ARCHROMA IP GMBH.
5.- Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proceda a la evacuación de la prueba admitida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº AW42-X-2023-000003

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.