EXPEDIENTE Nº 2022-182
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.570 y 222.158 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DOCUMENTALES
Observa este Juzgado que la parte demandante en su escrito de pruebas, expresaron lo siguiente:
“(…) 1.6. Marcada con la letra ‘G’, Certificados Electrónicos de Registros de las Marcas de la sociedad mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A identificados como: ‘CHOCOLATES EL REY’ y ‘EL REY’, las cuales demuestran que dichas marcas se encuentran plenamente vigente hasta el 22 de septiembre de 2037 y 22 de enero del 2025,m respectivamente
1.7. Marcada con la letra ‘H’, Reseña Histórica y el Modelo de Negocios que desarrolla la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A, que demuestran que la empresa es especializada en fabricación de chocolates de la más alta calidad para distribución a nivel nacional con exportación internacional.
1.8. Consignamos marcado con la letra ‘I’, publicaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., a través de los diferentes medios de comunicación, revistas, web, libros especializados en gastronomía, televisión, menús, eventos de formación, redes sociales y premiaciones nacionales e internacionales, que demuestra el prestigio comercial de la cual gozan las marcas de nuestra representada.
1.9. Marcadas con las letras ‘J’, ‘K’ y ‘L’ ‘FOOD SERVICE’ o catálogos de cada uno de los productos elaborados en sus distintas presentaciones y marcas a base de chocolates por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A.
1.10. Consignamos marcado con la letra ‘M’, Análisis de los Productos Terminados y Chocolates y Análogo de Chocolate, emanado de la Gerencia de Gestión de Calidad del Departamento de Control de Calidad de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., de la cual se desprenden las características, análisis expresión de los resultados y objetivos a los cuales se someten cada uno los productos comercializados por la empresa, lo cual permite distinguirlo de cualquier otro producto.
1.11. Marcada con la letra ‘N’, Certificado de Calidad (ISO) Nro. 9001-214-03-03-2001. Emitido por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA), a favor de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., que demuestran sus estándares para el diseño, desarrollo y fabricación de Chocolate y Análogo de Chocolate.
1.12. Consignamos marcado con la letra (sic) ‘Ñ’ y ‘O’, Certificado de Calidad y Alcance de la Marca Norven de Calidad Nro. DGC-ECP/2022-007 de fecha 01 de junio de 2022, otorgado a 20 productos certificados de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., el cual tiene una vigencia hasta el 01 de junio de 2024 y demuestran su compromiso en términos de calidad con la economía nacional.
1.13. Marcada con la letra ‘P’, Listado de los Registros Sanitarios de los productos comercializados por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., que demuestran las categorías que comprenden materia prima, bebida achocolatada, chocolate blanco, análogo de chocolate blanco, chocolate con leche, análogo de chocolate con leche. Chocolate oscuro y análogo de chocolate oscuro.(…)”.(Vid Folios 122 al 344 del expediente). Mayúsculas, Subrayado y negrillas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Asimismo, la parte demandante alegó lo siguiente:
“(…) 1.Promovemos y ratificamos el mérito probatorio que emana de los instrumentos o documentales consignadas con el escrito de demanda de nulidad y demás instrumentos traídos a los autos junto con el presente escrito, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
1.1 Poder otorgado por los representantes de la sociedad mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A, el cual se anexo marcado con la letra ‘A’.
1.2 Certificados de Marcas números F056805 I P183610, en la clase 30 Internacional, emanados del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, que reconocen a favor de nuestra representada las marcas ‘EL REY’ Y ‘CHOCOLATES EL REY’ las cuales se anexaron marcadas con las letra ‘B’ y ‘C’
1.3 Escrito de reconsideración por autotutela ejercido por nuestra representada en fecha 08 de marzo de 2022, ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, el cual fue anexado con la letra ‘D’
1.4 Acto administrativo de registro de la marca ‘DEL REY’, que se anexo marcado con la letra ‘E’.
1.5 Logo de la marca identificada como ‘DEL REY’, consignada con la letra ‘F’. (…)” (Vid Folios 28 al 49 del expediente). (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, resulta importante destacar que las documentales a que hizo referencia la representación de la parte demandante se refiere a las que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. En consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer las documentales supra enunciadas ―de las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda― no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá al Juzgado Nacional Primero, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia promovida por los abogados Leonardo Enrique Uzcátegui Luna y Luis Ángel Pino Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., plenamente identificados en autos, este Juzgador observa que promovieron lo siguiente:
“2. ´ (…) a los fines de probar tal ‘similitud confucionista promovemos la prueba de experticia prevista en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sea determinado por medio de dictamen de expertos, los aspectos y similitudes ortográficas y fonéticas de los signos o marcas de la empresa que representamos (‘EL REY’ registro F056805, Y ‘CHOCOLATES EL REY’ registro P183610) y la concedida ilegalmente y con posterioridad por la Administración Marcaria a nombre de la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A ‘DEL REY’ (diseño), Inscripción 2020-003659). (…)’”. (Mayúscula y Negrillas del original).

En consecuencia, visto que no hubo oposición a la prueba promovida por la parte demandada, y que la misma no es manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de la evacuación de la referida prueba -conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil- se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA.


MMARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS



JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2022-182