EXPEDIENTE Nº 2023-208
En fecha 4 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 1983, bajo el Nro. 57, Tomo 30-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SA/0002-2023 de fecha 27 de abril de 2023, emanado de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO.
El 06 de julio de 2023, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente el DR. EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA.
En fecha 13 de julio de 2023, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de contenido la Resolución identificado bajo el N° SA/0002-2023, de fecha 27 de abril de 2023, emanado de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERERINTENDENCIA ATIMONOPOLIO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la SUPERERINTENDENCIA ATIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en un lapso de diez (10) días de despacho, debidamente certificado y foliado.
A los fines de efectuar la notificación dirigida a la SUPERERINTENDENCIA ATIMONOPOLIO y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a las sociedades mercantiles: i) CERVECERIA POLAR, C.A; ii) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; iii) PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; iv) INVERSIONES. S.P, 70.70.70, C.A; v) SISTEMA ELITE DE SEGURIDAD INTEGRAL SESI, C.A; vi) LIBRA PROTECCIÓN, C.A; y vii) DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones y el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el previsto en el artículo 36 ejusdem, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Reggie Hermes Gutiérrez Camacho, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A), contra el acto administrativo contenido la Resolución definitiva identificada bajo el alfanumérico N° SA/0002-2023 de fecha 27 de abril de 2023 dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERERINTENDENCIA ATIMONOPOLIO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada;
5.- ORDENA solicitar a la SUPERERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con la presente causa;
6. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a las sociedades mercantiles: i) CERVECERIA POLAR, C.A; ii) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; iii) PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; iv) INVERSIONES. S.P, 70.70.70, C.A; v) SISTEMA ELITE DE SEGURIDAD INTEGRAL SESI, C.A; vi) LIBRA PROTECCIÓN, C.A; y vii) DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos otorgados, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNMT/DVVT/4
EXP. Nro. 2023-208
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