REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL
PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 2022-150
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2023, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los Abogados Juan Manuel Santana y Carol Jiménez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.235 y 303.883 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS, INC., y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por los Abogados antes señalados, exponen lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de procedimiento Civil ratificamos y promovemos las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de demanda de nulidad, así como aquellos que cursan en el expediente administrativo (…) (i) Como documento administrativo promov[ieron] y ratific[aron] la providencia administrativa Nª 009-2019 cuya nulidad se pretende dictada por CORPOVEX en fecha 30 de septiembre de 2019; (…). Este instrumento se encuentra anexo al libelo de demando marcado ´2´ (…). (iv) Como instrumento privado emanado de tercero promov[ieron] y ratific[aron] las respuestas formales recibidas por parte del BANCO en fechas 30 de noviembre de 2018 y 5 de diciembre de 2018 en torno a la situación del ANTICIPO (…) que fueron consignadas por esta representación judicial debidamente traducidas por interprete pública al idioma español junto con el libelo de demanda marcadas ´3´…”. (Mayúsculas del original y Corchete y paréntesis de este Tribunal).

Al respecto, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

Ahora bien, resulta importante destacar que las documentales a que hizo referencia la representación legal de la parte demandante se refieren a las que fueron consignadas conjuntamente con el libelo por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la parte demandada, al hacer valer las documentales supra enunciadas ― de las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda―, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

Asimismo, la representación de la parte actora presentaron las siguientes pruebas documentales: “(ii) Como instrumento privado tenido legalmente por reconocido promovemos y ratificamos la recepción de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2018 dirigida por IES a CORPOVEX, cuya copia recibida fue consignada marcada ‘B’ junto con el escrito de descargas consignado ante el ente administrativo y en vista que a la fecha de redacción del presente escrito no consta en autos que CORPOVEX haya consignado el expediente administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se consigna nuevamente en este acto en copia marcado ‘A’ (…); (iii) Como instrumento privado tenido legalmente por reconocido promovemos y ratificamos la recepción de la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2018 en la cual IES informó a CORPOVEX de notificación recibida vía correo electrónico en la misma fecha por parte del BANCO (Millenium BCP) (…) la consignamos nuevamente en este acto en copia simple marcado `B´; (v) como instrumento privado tenido legalmente por reconocido promovemos y ratificamos la recepción de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2018 remitida oportunamente por IES a CORPOVEX, (…) se consigna en este acto en copia simple marcada ‘C’; (vi) Como instrumento privado tenido legalmente por reconocido promovemos y ratificamos la recepción de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2019 remitida oportunamente por IES a CORPOVEX, (...) se anexa en este acto en copia simple marcada ‘D’…” (Mayúsculas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas se consideran pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.



III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitaron lo siguiente: “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes a las entidades públicas del Reino de Portugal que a continuación se discriminan, con relación a los particulares de hecho que se detallan:

“1. A los Tribunales Judiciales de Comarca de Lisboa, Portugal, específicamente Tribunal de Instrucción Criminal de Lisboa, Juez 4, cuya dirección electrónica es: lisboa.instrucaocriminal@tribunais.org.pt (…) consignado en este acto en copia simple marcada ‘C’, a los fines que informe si en sus archivos reposa (y en caso afirmativo dé razón fundada de la información que posea) la siguiente data: (i) Un procedimiento penal-financiero bajo la nomenclatura NUPC 843/18.9TELSB que se sustancia por congelamiento preventivo y temporal de la cuenta bancaria Nº 45531331103 de la institución bancaria Banco Millenium BCP cuya titular es la sociedad mercantil integral Smergency Solutions INC; (ii) si en sus soportes consta que en fecha 29 de octubre de 2018 dicho juzgado remitió una comunicación al Banco Millenium BCP bajo la referencia 380901968 en atención al proceso de nomenclatura NUPC 843/18.9TELSB informando de la suspensión provisional de la cuenta bancaria N° 45531331103 de ese mismo banco”.

2. Al Ministerio Publico de Lisboa, específicamente al departamento Central de Investigación y Acción Penal (DCIAP) cuya dirección electrónica es: correio.dciap@pgr.pt, y cuya dirección física es Rua Gomes Freire n.º213, 1150-178 Lisboa, teléfono: 213 847 000; a los fines de que informe si en sus archivos reposa ( y en caso afirmativo dé razón fundada de la información que posea) la siguiente data: (i) Un procedimiento penal-financiero bajo la nomenclatura NUPC 843/18.9TELSB que se sustancia como control posterior de la recepción de unos fondos en el año 2018 en la cuenta bancaria Nº 45531331103 de la institución bancaria Banco Millenium BCP cuya titular es la sociedad mercantil Integral Emergency Solutions INC; (ii) si dicho control posterior ocasionó el congelamiento de la mencionada cuenta bancaria a través de decisión de fecha 28 de octubre de 2018 y, (iii) si puede remitir el estatus de dicho procedimiento, así como las etapas que hacen falta de acuerdo al ordenamiento jurídico Portugués para la culminación del procedimiento, el estatus del procedimiento, sus últimas actuaciones y sus decisiones, entre las cuales se encuentra la tomada en fecha sobre el congelamiento preventivo de los fondos de la cuenta bancaria que mantiene IES en la institución bancaria BCP Millenium”.
Por consiguiente, considerando los particulares requeridos a los Tribunales Judiciales de Comarca de Lisboa, Portugal, específicamente Tribunal de Instrucción Criminal de Lisboa, Juez 4, así como al Ministerio Publico de Lisboa, específicamente al departamento Central de Investigación y Acción Penal (DCIAP), en el marco de sus funciones, la prueba promovida resulta idónea y compatible con lo establecido en el mencionado artículo 433, por versar sobre información vinculada con los hechos en litigio que debe constar en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallan en dichas Instituciones; por lo tanto, se ADMITE la indicada prueba de informes por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de informes, se ACUERDA remitir la Carta Rogatoria a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el Derecho Internacional y los Tratados Internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a la notificación mediante oficios al Tribunal de Instrucción Criminal de Lisboa, Juez 4, así como al Ministerio Publico de Lisboa, específicamente al departamento Central de Investigación y Acción Penal (DCIAP).
Visto que la presente prueba requiere que sea evacuada en el exterior, por cuanto las mencionadas Instituciones se encuentran en la República Portuguesa, a través de carta rogatoria según lo establecido en el convenio de la Haya de 1970, sobre obtención de Pruebas en el extranjero en materia Civil o Comercial (suscrito en la Haya el 18 de marzo de 1970, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, Depósito del Instrumento de Ratificación del 31 de diciembre de 1993), en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, se fije un término ultramarino de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ordinal 3° ejusdem, lapso que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos en el expediente el acuse de recibo del oficio librado a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.


Líbrense oficios y rogatoria, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción, de la presente decisión y demás documentos conducentes, debidamente traducidos al idioma portugués a expensas de la parte promovente.
Se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba (Vid. Folios 109 al 111) y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación antes ordenada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Accidental del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes julio del 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA,


MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS




JACC/MNMT/4
Exp. Nº 2022-150