EXPEDIENTE Nº 2022-236
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2023, por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN Y NELMARYS MARRERO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 140.398 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, identificado en autos, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Los apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificados supra, presentaron escrito de pruebas, promoviendo en el capítulo I denominado “1.2 documentales que se promueven en esta promoción probatoria”, los instrumentos siguientes:
I. “(…) 2.2.1 Oficio Nro. SIB-II-GGR-GA- #01362 de fecha 04/03/2022, que niega la solicitud de cierre de la sucursal San Antonio del Táchira (0134), interpuesta en fecha 10/11/2021. Se promueve en copia simple en 2 folios marcado con letra alfanúmerica “D-1”. Este documental se promueve a los fines de evidenciar los hechos expuestos por la empresa demandante, y, especialmente, desvirtuar los fundamentos imprecisos y genéricos del acto recurrido en nulidad (…)”.
II. “(…) 2.2.2 Certificación Original de la empresa recurrente tomada de su sistema Italcontroller por donde reporta diariamente vía internet al Banco Central de Venezuela las operaciones. Se promueve en un folio marcado con letra alfanúmerica“H-1“. A los fines de evidenciar que en el periodo 1/1/2002 al 31/3/2022 no hubo operaciones que reportar en la sucursal 0134 S.A. Táchira. Solicitamos cordialmente que la presente promoción de pruebas documentales se admita conforme a derecho y le sea concebido en su oportunidad el mérito de Ley (…)”.
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente. Así se declara.
II
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Asimismo, la parte demandante alegó como merito favorable, promoviendo en el capítulo I denominado “1.1 Pruebas que Cursan en Autos”, las siguientes documentales:
I) “(…)1) Instrumento poder general debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2012 anotado bajo el No. 06, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaría Pública. Que se anexó en copia certificada marcada con letra ‘A’. A los fines de evidenciar la representación legal de los apoderados (…)”.
II) “(…)2) Resolución Administrativa N° 068-22 de fecha 30 de agosto de 2022, que fue anexada en original marcada con letra ‘B’. Es la documental que es el objeto de nulidad absoluta en esta demanda, y de la misma se evidencian las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, además de otras violaciones y vicios de órden Legal (…)”.
III) “(…)3) Recurso de Reconsideración a efectos ilustrativos inmediatos presentado en fecha 29/03/2022. Anexo marcada con letra y número ‘C’ (…)”.
IV) “(…)4) Solicitud de cierre de la sucursal San Antonio del Táchira (0134), a efectos ilustrativos inmediatos, presentada en fecha 10/11/2021. Que fue anexo marcado con letra ‘D’ (…)”.
V) “(…)5) Circular Oficio SIB-DBS-CJ-OD-02285 de fecha 14 de junio de 2020, referido a la CONTINUIDAD DEL SERVICIO BANCARIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA Y LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA CUARENTENA. Que fue acompañado en copia_simple marcada con letra ‘E’ (…)”.
VI) “(…)6) Circular Oficio SIB-DBS-CJ-OD-03582 de fecha 12 de julio de 2020, referido al SERVICIO BANCARIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA. Que fue acompañado en copia_marcada con letra ‘F’ (…)”.
VII) “(…)7) Circular No SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020, referida a la CONTINUIDAD DEL SERVICIO BANCARIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA. Que acompañado en copia_marcada con letra ‘G’ (…)”.
VIII) “(…)8) Estados Financieros de ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, constante de 7 folios, con dictamente de los Contadores Públicos Independientes al 31 de diciembre de 2021 y 31 de diciembre de 2020, recibidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 20/04/2022, donde se refleja pérdida en los resultados acumulados de esos años. Que fue anexado en copia simple marcada con letra ‘H’ (…)”.
IX) “(…) 9) Oficio #06972 del 22/9/22, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde en el punto II Otros aspectos, literal b indica que: b) “La Entidad Cambiaria mantiene una pérdida acumulada de Bs. 148.235,38 al 31/12/2021… Es oportuno señalar, que al cierre del mes de agosto de 2022, la Casa de Cambio refleja un Resultado Neto Negativo por Bs.533.522,35,.., por lo que se le exhorta a adoptar las acciones necesarias que le permitan obtener resultados positivos…” Que fue anexado en copia simple marcada con letra ‘i’ (…)”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente judicial.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), estableció que
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se declara.
III
DE LA PRUEBA LIBRE

Los apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificados supra, presentaron escrito de pruebas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos, y Firmas Electrónicas, promoviendo en el capítulo II denominado “DE LA PRUEBA LIBRE”, las siguientes documentales:
I. “(…) 2.1 Consignamos publicación veraz del Portal de Noticias internacionales Frances24.com, sección América Latina, de fecha 26 de septiembre de 2022, bajo el título “Colombia y Venezuela reabren su frontera tras siete años de distanciamiento”, tomado de la página web https://www.france24.com/es/américa-latina/20220926-colombia-y-venezuela-se-disponen-a-reabrir-su-frontera-tras-siete-años-de-crispación , tomado o extraído en fecha 31/1/2023. Anexo constante de 7 páginas o folios marcado con letra “J” (…)”.
II. “(…) 2.2 Consignamos publicación veraz del Portal de Noticias internacionales Frances24.com, sección América Latina, de fecha 02 de enero de 2023, bajo el título “Un paso más hacia la reapertura total de la frontera entre Venezuela y Colombia”, tomado de la página web https://www.france24.com/es/américa-latina/20230101-un-paso-más-hacia-la-reapertura-total-de-la-frontera-entre-venezuela-y-colombia, tomado o extraído en fecha 31/1/2023. Anexo en 5 folios marcado con letra ‘K’ (…)”.
III. “(…) 2.3 Consignamos publicación veraz del Portal de Noticias periodísticas digital Cotejo, de de fecha 21 de marzo de 2022, bajo el título “Freddy Bernal: A mediados de 2021 el Táchira estaría sin cortes eléctricos”, tomado de la página web: https://cotejo.info/2022/03/bernal-a-mediados-2021-tachira-estaria-sin-cortes-electricos-mentira/, tomado o extraído en fecha 17/4/2023. Anexo en 3 folios marcado con letra y número ‘L’ (…)”.
IV. “(…) 2.4 Consignamos publicación veraz del Periódico El Nacional, de fecha 15 de mayo de 2020, bajo el título “Protestaron en San Antonio del Táchira en rechazo a los prolongados cortes eléctricos”, tomado de la página web: https://www.elnacional.com/venezuela/protestaron-en-san-antonio-del-tachira-en-rechazo-a-los-prolongados-cortes-electricos/, tomado o extraído en fecha 17/4/2023. Anexo en 2 folios marcado con letra ‘M’ (…)”.
Visto el medio de prueba promovido por la parte demandante, conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal, al considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
En estrecha vinculación con las señaladas normas, destaca la disposición consagrada en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de libertad de admisión del medio probatorio, conforme al cual el juez dentro del término señalado“(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De acuerdo a las normativas citadas, y conforme a que fueron examinadas las instrumentales aportada en autos, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECLARA
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la misma y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2023-000037.
EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/KC/CMR
Exp. N° 2022-236