EXPEDIENTE Nº 2022-236
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 28 de junio de 2023, por las abogadas MIRELBIS DEL CARMEN PIÑA RENGIFO Y ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.851 y 77.344, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), identificada en autos, parte demandada el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “DOCUMENTALES”, indicó las siguientes:
I. “(…) 1.Promuevo oficio signado con la nomenclatura SIB-II-GGR-GA-01362 de fecha 14 de marzo 2022, notificado en esa misma fecha mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no autoriza el cierre de la sucursal San Antonio del Táchira II (0134) de Italcambio Casa de Cambio, C.A.(…)”.
II. “(…) 2 Promuevo Resolución número 068-22 de fecha 30 de agosto de 2022, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señala las consideraciones de hecho y de derecho para declarar sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo signado con la nomenclatura SIB-II-GGR-GA-01362 de fecha 14 de marzo de 2022, interpuesto por el representante de la sociedad mercantil Italcambio Casa de Cambio, C.A. (…)”.
III. “(…) 3 Promuevo oficio signado con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-PA-06202 de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de marzo del mismo año contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura SIB-II-GGR-GA-01362 de fecha 14 de marzo de 2022, notificado en esa misma fecha (…)”.
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, se evidencia que forman parte del único expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), estableció que
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte demandada, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIOACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2023-000038.
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/KC/CMR
Exp. N° 2022-236
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