EXPEDIENTE Nº 2022-189
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de julio de 2023, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENITEZ, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación en la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTO
En relación a las pruebas presentadas en el Capítulo II del escrito de promoción de prueba, denominada “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, indicó las siguientes:
1. “(…) Copia de la cédula de identidad de la demandante, la cual fue anexada marcada ‘D’ al escrito libelar”. (Vid. folio 12 del expediente judicial).
2. “(…) Certificado de residencia emitido por el Consulado General de España en Caracas, el 12 de abril de 2021, cuya copia fue anexada marcada ‘E’ (…)”. (Vid. folio 13 del expediente judicial).
3. “(…) Visa de residente, renovada permanentemente, con vencimiento el 23 de febrero de 2021, cuya copia fue anexada marcada ‘F’ (…)”. (Vid. folio 14 del expediente judicial).
4. “(…) Oficio 153 de fecha 27 de marzo de 2021, cuya copia fue anexada marcada ‘G’ dirigido al Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz por parte del Director del SAIME (…)”. (Vid. folio 15 del expediente judicial).
5. “(…) Oficio VIPRESEG Nro.000057-21 de fecha 06 de abril de 2021, suscrito por el Viceministro de Prevención, Seguridad Ciudadana y Cuadrantes de Paz, cuya copia fue anexada marcada ‘H’, dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”. (Vid. folio 16 del expediente judicial).
6. “(…) Tal y como se evidencia del sello estampado en su pasaporte y la fecha de notificación de la multa impuesta y la sanción de prohibición de la salida del país se evidencia que mi representada salió del país el día 8 de abril de 2021(…)”. (Vid. folio 10 del expediente judicial).
7. “(…) Comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y ante la Fiscalía General de la República, cuyas copias fueron anexadas marcadas ‘I y J’ (…)”. (Vid folio 18 y 20 del expediente judicial).
8. “(…) Resolución Nro. SAIME-000806 de fecha 08 de abril de 2021, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME (…)”. (Vid. folio 10 del expediente judicial).
9. “(…) Memorándum Nro. 000806 de fecha 08 de abril de 2021, notificando en la misma fecha al momento de salir del país, presuntamente suscrito por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas del Saime (…)”. (Vid. folio 11 del expediente judicial).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente judicial.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso (Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), estableció que:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2023-000040.
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/KC/CMR
Exp. N° 2022-189