EXPEDIENTE Nº 2023-197
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ MORENO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.744.296, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares identificado como DECISIÓN EXPEDIENTE Nº GCDR-001-2022 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A (…)”.
En fecha 28 de junio de 2023, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ MORENO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.744.296, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares identificado como DECISIÓN EXPEDIENTE Nº GCDR-001-2022 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A (…)” ; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La presente Demanda se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado contra el ciudadano Justino Salazar Cleopatoski, emanado del Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de PDVSA, sus filiales y Empresas Mixtas, en la que presuntamente a través de actos, hechos y omisiones dieron “(…) origen a una Determinación de Responsabilidades, ya que se subsumen en los supuestos generadores de responsabilidad administrativas previstos en los numerales 1, 3, 9 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, y así mismo, en este mismo acto se sancionó y ordenó a cancelar multa equivalente a “setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775. U.T), las cuales serán contabilizadas a razón de Ciento Veinte y Siete Bolívares (Bs: 127,00) según consta de Providencia N° 0008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, dando origen a el monto de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 98.425,00), al cual debe aplicársele las reconversiones establecidas en la Gaceta Oficial 41.448 (25/07/2018) y Gaceta Oficial 42.185 (06/08/2021), quedando en monto definitivo a cancelar por la cantidad de (Bs. 0,00000098425) (…)”. (Negrilla del original) (Ver folio 111 y 116 del expediente judicial).
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece lo siguiente:
“Articulo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la Republica o sus delegatorios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recuso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de este Juzgado).

Del artículo anterior, se desprende que cuando se trate decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatorios, se ejercerá el respectivo recurso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la referida Sala ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, en un caso análogo con un gerente de la empresa demandada, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00459, de fecha 14 de diciembre de 2021, (Caso: Corporación la India Bella, S.A.), el cual se pronunció sobre la competencia que le atribuye a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“(…) el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley como son las autoridades estadales o municipales.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Máxima Instancia observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Gerente de Mercadeo Nacional de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), autoridad distinta a las señaladas en los artículos descritos y en virtud de la competencia residual que le está atribuida a las Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, es posible concluir que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales y no a esta Sala, conocer en primera instancia el asunto planteado. Así se decide. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0291 del 7 de marzo de 2018, caso: Rui Jorge Gómez de Jesús).
En consecuencia, este Alto Tribunal declara que no acepta la declinatoria efectuada y siendo que la Sala Político-Administrativa constituye la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se decide. (Vid., entre otras sentencias. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0960 de fecha 9 de agosto de 2017 y 00239 del 6 de marzo de 2018)”. (Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, no cabe duda de la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre casos de un Gerente o un Director de auditoría fiscal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), ya que conforme al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la referida Demanda de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares es dictada por una autoridad distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente Demanda interpuesta. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, al efecto el artículo 32 de la Ley in comento, establece en su último aparte lo siguiente: “(…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
Ello así, en virtud que la presente Demanda de Nulidad se rige por el lapso establecido en la Ley Especial, determinados a seis (6) meses y por cuanto el referido acto administrativo que se impugna fue dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, lo cual su lapso venció el 16 de junio de 2023, y la parte demandante interpusiera la presente demanda en fecha 20 de junio de 2023, resulta oportuno citar a este Órgano sustanciador la sentencia Nro. 00253 dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Sala Política Administrativa, estableciendo que:
“No obstante, lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que esta Sala en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’.
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente”. (Resaltado de este Juzgado).
De la sentencia transcrita, no es evidente para este Órgano Sustanciador la caducidad de la acción en el presente caso, por cuanto el referido acto administrativo que se impugna fue dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, evidenciándose que su fecha de vencimiento era un día no hábil para el tribunal y a razón que la presente demanda fuera interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, siendo este, el día siguiente de despacho en este Juzgado, lo cual se demuestra que se interpuso dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, al DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS, al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Petróleo, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y al Contralor General de la República , queda ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, toda vez que, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se tramite la Medida Cautelar solicitada.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ MORENO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.744.296, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares identificado como DECISIÓN EXPEDIENTE Nº GCDR-001-2022 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A (…)”;
2.-ADMITE la referida demanda interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, al DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS, al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano al DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, debidamente certificado y foliado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario, toda vez que, una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se tramite la Medida Cautelar solicitada.
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (6) días del mes de julio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000033
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA

ATOM/KC/gbt
Exp.2023-197