REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KE01-N-2022-000007.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 03 de agosto de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la Abogada YOMALY FALCON (INPREABOGADO N° 157.234), contra la Resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de agosto de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-51 al f-52), las cuales fueron libradas en fecha 29 de septiembre de 2022 (f-55). Luego, en fecha 17 de enero de 2023, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 302-2022, debidamente cumplida (f-70). Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2023, se agrego a los autos Escrito de Contestación a la demanda presentado tempestivamente por la Abg. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.251, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parte querellada en el presente asunto (f-72). En fecha 06 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho consignó boletas de notificación dirigidas al Director de la Dirección Administrativa Regional (DAR) Lara y a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, ambas debidamente practicadas (f-73 al f-75). Luego, en fecha 26 de abril de 2023, se agregó a los autos escrito consignado por las abogadas Solange Díaz García, Elsy Pastora y el abogado Lewis Escobar, inscritos en el IPSA bajo los números: 77.252, 294.220 y 294.219, respectivamente, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante el cual consignan expediente administrativo (f-82). En fecha 18 de mayo de 2023, se celebro Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-152 al f-153). El día 31 de mayo de 2023, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Roger José Adán Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (f-155) y en fecha 01 de junio de 2023, agrego a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas Solange Díaz García y Elsy Pastora Peroza Duran, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (f-160). Las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023 (f-161 al f-166). En fecha 20 de junio de 2023, se celebro la Audiencia Definitiva en el presente juicio (f-168 al f-171) y en fecha 29 de junio de 2023, se dicto dispositivo del fallo en el presente asunto (f-183).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(…) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Nro. 0001-21

…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO aperturado en fecha 23 de noviembre del año 2021, contra la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-7.432.070 quien desempeña el cargo como Asistente en este Tribunal.
SEGUNDO: CON LUGAR la Suspensión del Cargo, de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Personal Judicial, literal b) Falta de consideración y respeto debido a los superiores, subalternos o compañeros, debidamente comprobado.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Departamento de Asesoría Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se aperture el procedimiento penal, en virtud de la prueba de informe referida por la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 62).
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente sentencia a la Directora Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Lara; a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso legal correspondiente (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, contentiva del acto recurrido.
Valoración: respecto a la documental señalada en el numeral 1, por ser copia certificada de una decisión dictada por un Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada durante el proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de él emana, y hace plena fe de los hechos que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales consignadas junto a la contestación a la demanda y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Originales de “Relación de Remuneraciones Percibidas”, emitidas por el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (SIGEFIRRHH), marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34, B35, B36, B37, B38, B39, B40, B41, B42, B43, B44, B45, B46, B47, B48, B49”, las cuales se encuentran anexas en el presente expediente del folio 102 al 150 de la pieza principal del presente asunto.
Valoración: respecto a las documentales señaladas en el numeral 1, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, que no fueron impugnados por la parte querellante en su oportunidad, en tal sentido se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, resultando los mismos conducentes para demostrar que la querellante no se vio interrumpida en el disfrute de su sueldo y beneficios salariales y por tanto no estuvo suspendida su relación laboral para con la institución querellada. Así se establece.-
Documentales consignadas en la Audiencia de Juicio:
1. Copias certificadas de Actas Administrativas Nros: 3, 4 y 5, de fechas 27/09/2021, 10/11/2021 y 10/11/2021, respectivamente, pertenecientes al Libro de Actas llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (vid. folios 176 al 181 de la pieza principal del presente expediente).
Valoración: respecto a las documentales señaladas en el numeral 1, este Tribunal se pronunciara sobre su apreciación y valoración el punto previo del presente fallo, por cuanto sobre la misma versa oposición por la parte querellante. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en la presente causa, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente recurso, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido. Se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte recurrente inútiles pues no lograron aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados ni para demostrar que el auto recurrido adolezca de los vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-V-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas por este Tribunal para la decisión definitiva en la presente querella . Y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-7.432.070, asistida por el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.585, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, (…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la Abogada YOMALY FALCON, titular de la cédula de identidad número V-7.432.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 157.234, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad absoluta de “(…) la RESOLUCION dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO iniciado en [su] contra y CON LUGAR la suspensión del cargo de conformidad con el literal “b” del artículo 42 del Estatuto de Personal Judicial (Negritas y mayúsculas de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando que “(…) declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, contra el acto administrativo contenido Expediente Administrativo N° 0001-21, de fecha 16/06/2022, mediante el cual, la jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas, declara con lugar la suspensión del cargo, de conformidad con el artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, literal B) falta de consideración y respeto debido a los superiores, subalternos o compañeros, debidamente comprobados (…)”
A los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que la interesada fue notificada del acto administrativo el 07 de julio de 2022, lo cual consta al folio 91 del expediente administrativo relacionado al presente asunto y que la querella fue interpuesta por ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, en fecha 03 de agosto de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION A LAS ACTAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
En relación a la oposición ejercida por la representación judicial de la parte querellante contra las copias certificadas de actas consignadas por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2022, y que rielan del folio 176 al folio 182 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Atendiendo a la naturaleza de las actas consignadas en la audiencia de juicio como medio probatorio, se considera pertinente traer a los autos sentencia de fecha 16 de mayo 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados(…)”
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales parcialmente trascritos, este Tribunal concluye, que los documentos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y que por su naturaleza probatoria se asemeja a un documento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del código civil.
Que teniendo las referidas actas la misma fuerza probatoria que el instrumento público y que no existe por tanto una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio, aunado al hecho de que en audiencia fue presentado el libro de actas del Tribunal querellado donde se tuvo a efectos videndi las mismas y se pudo constatar que se encuentran de manera transcritas en el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo consignado en autos en los folios 8 al 10 del Expediente Administrativo, quedando en actas el pleno conocimiento del mismo por la hoy querellante, al cual, este Tribunal le confirió el debido valor probatorio; es por lo que, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte querellante y ordena agregar a los autos las mencionadas copias certificadas, y por cuanto no fueron desvirtuadas de su veracidad por medio de prueba en contrario ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de dar fe del contenido de las mismas, así se decide.-
Resuelto el punto previo en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por la recurrente en los siguientes términos:
1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, se tiene que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en el literal B del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, ello en virtud de que la Administración consideró que la recurrente con su actuar incurrió en una falta al dirigirse de manera irrespetuosa hacia el tribunal y hacia sus compañeros de trabajo.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado señalar que de una revisión exhaustiva efectuada tanto a la resolución impugnada como al expediente administrativo consignado, se logra constatar que el procedimiento administrativo que dio como resultado la suspensión de la recurrente, fue aperturado con un Acta de Inicio, la cual se fundamenta en los hechos asentados en las actas Nros: 03, 04 y 05 –transcritas en dicha acta- y encuadrados en el literal B del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial (vid. folios 08 al 10 del expediente administrativo), las cuales gozan de legalidad y veracidad por ser documentos administrativos, emanados de un funcionario público (Jueza) en el ejercicio de sus funciones. Y siendo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria, la parte querellante tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no logro demostrar tal y como se estableció en la conclusión probatoria establecida up supra, son razones suficientes para que este tribunal considere que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto denunciado.
De igual forma arguye la parte querellante que, en la resolución impugnada de fecha 16 de junio de 2022, la Juez emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la funcionaria investigada, las cuales en parte constaban de reposos médicos y pruebas de informe solicitadas a la Oficina Administrativa Regional del Estado Lara y a Servicios Médicos de la Dependencia del Estado Lara, en relación a los mencionados reposos. De manera tal, observa quien aquí decide, que los reposos médicos fueron tema traído al proceso por la misma funcionaria querellante, por lo cual mal podría inferirse que la juez querellada desvió el fundamento de su decisión, cuando lo que hizo fue valorar las pruebas promovidas por la hoy querellante en la instancia administrativa impartiéndole su respectiva valoración y así se establece.-
Así pues, en razón de lo antes expuesto y de la revisión efectuada al expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado por cuanto en autos quedo demostrado que la querellante tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Bajo este mismo contexto , se considera pertinente citar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias Nos. 126 y 127 de fecha 21 de febrero de 2001, donde se analizó el régimen aplicable a la relación de empleo de los funcionarios judiciales, declarando en ese fallo que continúan siendo de libre nombramiento y remoción del Juez Unipersonal según sea el caso, siendo este el criterio acogido y reiterado por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo con competencia funcionarial. Así se decide.-
2. Vicio de inconstitucionalidad.
En este particular, la parte querellante alega la violación al debido proceso, primeramente por la presunta violación a la presunción de inocencia, arguyendo que la recurrente fue sancionada en base a unos hechos no comprobados en juicio donde supuestamente el proceso se inicia por la falta de respeto y consideración a la Juez, hechos los cuales alega que debieron ser comprobados por el tribunal que inicia el procedimiento, que se levantó un acta y por medio de esa acta se inicia un procedimiento, en el cual el tribunal ha debido demostrar ese hecho, el cual a su decir no fue demostrado y se sanciona violentando el principio de presunción de inocencia, y en segundo lugar por la supuesta incompetencia del tribunal en relación al pronunciamiento sobre la supuesta falsedad de los reposos otorgados a la funcionaria y que por lo tanto recaen responsabilidades penales hacia ella, y que dicha decisión por parte del tribunal escapa de su competencia.
En este sentido, se tiene que en relación al derecho a la presunción de inocencia, el mismo es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final, esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia del 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez).
De este modo, se tiene que consta al folio 11 del expediente administrativo consignado, la boleta de notificación de apertura de procedimiento administrativo de la querellante, de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita por la Abg. Emma Liris García Ramos, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dirigida a la ciudadana querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“A la ciudadana: HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, venezolana. mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, en su condición de Asistente de este Tribunal, que por estar presuntamente incursa su conducta en la causal prevista en el artículo 42, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por acta levantada en esta misma fecha se ordeno dar inicio al PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION DEL CARGO, en virtud de ello y a los fines de que se ejerza su derecho a la defensa deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en el expediente administrativo su notificación (…)” (Resaltado de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, informó a la ciudadana querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de suspensión contenidas en el artículo 42, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, lo cual evidencia hasta este punto el respeto a su derecho de presunción de inocencia.
Ahora bien, alega la recurrente que el acto impugnado fue decidido en base a hechos distintos de los cuales fue notificada, sin embargo, observa quien juzga, que tal como ya fue señalado, la Juez que dicto la resolución cuya nulidad se pretende en el presente asunto, emitió pronunciamiento acerca de unos reposos médicos, en virtud de la valoración que hizo a los mismos por cuanto fueron promovidos como medios probatorios por la hoy querellante, y dicto su fallo en relación a los hechos de los cuales fue notificada la funcionaria recurrente, por lo tanto, estima quien juzga que esta ultima si sabia el motivo por el cual estaba enfrentando un procedimiento administrativo de suspensión a su cargo, y se encontraba en conocimiento sobre que hechos debía ejercer su defensa, por lo tanto, para este Tribunal, de la revisión de los autos y del expediente administrativo que conforman esta querella, se evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de suspensión al cargo le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya impuesto de la sanción a la querellante, sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso y así se decide.
Por otra parte, en relación al vicio de incompetencia alegado, se tiene que la recurrente alega que la garantía del juez natural fue violentada en el acto recurrido, en virtud de que la juez declaro la comisión de un hecho punible y estableció responsabilidad penal de la funcionaria investigada.
Bajo este contexto, quien juzga considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 37 del Estatuto del Poder Judicial, el cual confiere competencia a los Tribunales para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su particular tercero (3°) establece que los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
De este modo, se tiene que de la revisión efectuada al acto impugnado, se colige que la Jueza querellada en la resolución recurrida, emitió pronunciamiento basándose en las atribuciones que le son conferidas por la Ley, y además se limito a valorar las pruebas traídas a juicio por la parte querellante, entre las cuales se encontraba una prueba de informes dirigida a la Oficina Administrativa Regional del Estado Lara y a Servicios Médicos de la Dependencia del Estado Lara, en relación a los reposos médicos promovidos también por la querellante en el procedimiento administrativo, en relación a ello consta en el folio 68 del expediente administrativo el Oficio SMRL 0003-22 de fecha 14 de marzo de 2022, emanado del Servicio Médico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, en el cual el Médico José Alberto Freitez expuso: “(…) De la revisión de los mismos, se observa y recomienda verificar la legalidad de las firmas del Dr. Carlos Torres, así como el origen del Departamento de donde proviene, por no ser un ente autorizado para tratamiento y seguimiento del COVID 19 (…)”. De este modo, en virtud de lo expuesto por el médico de la institución, la Jueza querellada ordenó la remisión de copias certificadas al Departamento de Asesoría Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que se aperturara un procedimiento penal, mas no emitió pronunciamiento ni juicio en torno a la veracidad o falsedad de los reposos médicos consignados por la funcionaria, ni impuso pena alguna en relación a tal asunto.
De este modo, considera quien aquí juzga que en el caso de autos no se produjo tal vicio de incompetencia, puesto que la administración emitió su fallo en relación a lo impuesto de conformidad al artículo 42, literal b del Estatuto del Poder Judicial, plenamente facultada para ello de conformidad con el artículo 37 del Estatuto del Poder Judicial y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, se desechan los argumentos de la parte querellada sobre el vicio de incompetencia realizado por la parte recurrente y así se decide.
3. Vicio de motivación inadecuada e incongruencia omisiva.
En relación al vicio de motivación inadecuada, la parte querellante alega que la juez de la recurrida no hizo el debido análisis lógico deductivo para la determinación del hecho invocado como causal para la investigación y sanción a la cual fue sometida. En este sentido, se tiene que la resolución impugnada se encuentra fundamentada en los hechos sustentados en las actas Nros: 03, 04 y 05 de fechas 27 de septiembre la primera y 10 de noviembre del año 2021, las dos últimas, levantadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a lo suscitado con la funcionaria investigada, de manera que por tratarse dichas actas de documentos administrativos que gozan de veracidad, en las cuales se dejo expresa constancias de las circunstancias y hechos ocurridos, este Tribunal considera que quedo suficientemente demostrada la conducencia de la sanción impuesta a la recurrente y por tanto desecha el alegato de vicio de motivación inadecuada y así se decide.-
Por otra parte, respecto a la incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por su representada alegando que sus defensas no fueron ni siquiera mencionadas en el acto y que fueron silenciadas todas y cada una de ellas. Al respecto, se tiene que la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
Bajo este contexto, el Tribunal, de una lectura detenida de la resolución objeto de estudio se observo que la juez emitió pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos por la hoy querellante en el procedimiento administrativo, por lo cual se desecha el alegato de incongruencia omisiva, y así se declara.
4. Vicio de ilegalidad.
En relación a este vicio, la parte querellante alega que el acto recurrido que declara con lugar la suspensión del cargo, no establece hasta por cuanto lapso es el mismo, lo que a su decir, se traduce en un acto de imposible ejecución, el cual está contenido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, se tiene que un acto es de imposible ejecución, cuando va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. De este modo, el Tribunal observa que en la parte motiva del acto recurrido se señalo lo siguiente: “(…) Al respecto se observa que la potestad sancionatoria que tiene la Administración Pública debe ser ejercida en el marco de un procedimiento sancionador (…) y concatenado con el Estatuto del Personal Judicial Artículo 39 en el cual establece las sanciones y su aplicación..“c) Suspensión del empleo hasta por un periodo de seis (6) meses; en concordancia con el artículo 42 ejusdem (…)”.
Así pues, aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de vicio de ilegalidad del acto administrativo, por tal razón, en virtud de que la Jueza querellada hizo referencia en la motiva de su fallo al artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial, el cual prevé el lapso máximo que puede establecerse en una sanción, es por lo que se desecha el alegato de ilegalidad por imposible ejecución del acto recurrido. Resultando oportuno para este tribunal resaltar que de autos quedo evidenciado que la referida sanción no fue ejecutada por tanto mal podría alegar la querellante que la resolución recurrida adolezca de nulidad por el vicio de ilegalidad y así se establece.
5. Vicio de la indebida valoración probatoria
En este sentido, la parte querellante alega que la jueza querellada en su decisión señala que los reposos presentados por su representada son falsos, los cuales según decisión de la Sala de Casación Civil del 03 de febrero de 2009, sentencia número 22, estableció que los informes médicos emitidos por los hospitales tienen carácter de documento público administrativo y que así debieron ser valorados. En relación a lo anterior, la parte querellada señalo que los reposos mencionados no tienen nada que ver con el tema de investigación, ya que el hecho de revisión por parte del expediente disciplinario fue la falta de respeto y consideración que se efectuó por parte de la ciudadana Hilda Pastora contra la ciudadana jueza y sus compañeros de trabajo.
Ahora bien, en relación a lo antes señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 se ha pronunciado en cuanto al vicio de silencio de prueba en sede administrativa, a tal efecto ha dicho que: “(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)”
De este modo, en atención a lo anterior, y en concordancia con lo alegado por la parte querellada, la resolución administrativa impugnada versa sobre la presunta conducta de la funcionaria recurrente, que dio como resultado la imposición de una sanción disciplinaria, en la cual la veracidad o falsedad de los reposos médicos no resultan relevantes para la determinación de la procedencia del procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que lo referente a los reposos médicos no acarrea la nulidad del acto por cuanto no están directamente relacionados a lo debatido, y por cuanto el acto recurrido se fundamento en lo asentado en el acta de inicio donde quedaron plasmados los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, siendo los reposos médicos tema traído al proceso por parte de la querellante, de lo cual se infiere que tuvo la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual se desecha el vicio de indebida valoración probatoria y así se decide.-
Desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte querellante, quien juzga en relación a la condición funcionarial de los funcionarios del poder judicial, a efectos ilustrativos le resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala: “(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”
Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente: “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que: “(…)Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial …(…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa en igual modo destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa: “Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente. En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
Dicho lo anterior, la relación de empleo de los funcionarios judiciales, se norma en el Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, conforme al cual las disposiciones establecidas en dicho instrumento deben aplicarse para los casos concretos de amonestación, suspensión y destitución de los funcionarios judiciales y asimismo se les debe aplicar el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 45 de dicho Estatuto, el cual como bien se ha referido up supra.
En fin, por cuanto en el caso de marras, se observa que se llevo a cabo un procedimiento administrativo en el cual la parte investigada tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas y además donde se le garantizo su derecho a la defensa, resultando relevante destacar por este Tribunal, que aún y cuando el procedimiento sancionatorio fue declarado con lugar, resulto probado en autos que la sanción impuesta (suspensión) nunca fue llevada a cabo por la administración correspondiente, ni mucho menos los beneficios salariales de la hoy querellante fueron suspendidos; Son razones suficientes para quien juzga concluir que la administración fue condescendiente con la funcionaria sancionada y le permitió continuar con sus labores en el Tribunal a la cual fue comisionada con el pleno disfrute de su sueldo y beneficios. Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario ajustado a derecho que culminó con su suspensión, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad por presentar una conducta desconsiderada y de falta de respeto tanto hacia sus superior como a sus compañeros, y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificada, y participó activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los hechos alegados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de suspensión fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida. En consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Resolución dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 16 de junio de 2022, incoado por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la Abogada YOMALY FALCON, titular de la cédula de identidad número V-7.432.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 157.234, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la Abogada YOMALY FALCON, titular de la cédula de identidad número V-7.432.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 157.234, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ratifica la Resolución dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 16 de junio de 2022.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha a las 3:01 p.m.
El Secretario,