REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KE01-N-2022-000007
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de Julio de 2023 los ciudadanos SOLANGE DIAZ GARCIA, ELSY PEROZA y LEWIS RENE ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 77.252, 294.220 y 294.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA suficientemente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó rectificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2023.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de rectificación, este Órgano pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2023, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó “(…)vista la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, la cual declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, Titular de la cedula de identidad N° 7.432.070, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos rectificar la identificación de la abogada Yomaly Falcon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 157.234, por cuanto la misma se encuentra referida dentro del texto de la sentencia con el numero de cedula de identidad N° 7.432.070, el cual corresponde a la ciudadana HILDA PASTORA OEREZ BARRETO, es todo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a esgrimir las siguientes consideraciones:.
- De las fases procesales:
En fecha veinte (20) de julio de 2023, este Juzgado, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, Titular de la cedula de identidad N° 7.432.070, asistida por la abogada YOMALY FALCON, inscrita en el IPSA bajo el numero 157.234. contra la Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara..
En fecha 25 de julio de 2023, los abogado S.D.G, E.P y L.R.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 77.252, 294.220 y 294.219, respectivamente , actuando con el carácter acreditado en autos, consignan escrito mediante el cual solicitan rectificar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023. (Ver folio 197del expediente judicial)
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Según se ha citado en artículo precedente, en su único aparte se regula la aclaratoria de sentencias. En primer lugar, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y a continuación se establece de manera excepcional que el juez puede a instancia de parte:
a- aclarar los puntos dudosos;
b- salvar las omisiones;
C- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;
d- dictar las ampliaciones pertinentes.
Así las cosas, esta juzgadora estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también debemos observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte es de observar que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:“(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Asi observa este Juzgado, que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes:“(…)En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta S. conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.(…)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (…)” (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).
Según lo citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.
Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República antes citado, se observa que la decisión cuya rectificacion se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (20 de julio de 2023, a las 3:01 p.m.), y su aclaratoria fue solicitada dentro del lapso de a que se refiere la norma . Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de Rectificacion:
Así pues tenemos que la decisión proferida por este Juzgado de fecha 20 de julio de 2023 en su dispositivo, expreso:
“(…) PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la abogada YOMALY FALCON, titular de la cedula de identidad numero V-7.432.070, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N-° 157.234, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la rectificacion se extrae que se indicó que: “(…) solicitamos rectificar la identificación de la abogada Yomaly Falcon, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el numero 157.234, por cuanto la misma se encuentra referida dentro del texto de la sentencia con el numero de cedula de identidad N° 7.432.070, el cual corresponde a la ciudadana HILDA PASTORA OEREZ BARRETO, (…)”.
- De la Rectificacion
Verificada la tempestividad del requerimiento bajo examen, debe precisarse que la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia,de referencia o de cálculos numéricos.
Ahora bien ,en el caso de autos, no se trata propiamente de una “aclaratoria” sino de una “rectifcacion” de la sentencia de fecha 20 de Julio de 2023, puesto que en ella se estableció por error material involuntario el numero de cedula de la demandante a la abogado asistente, siendo lo procedente en la parte MOTIVA Y DISPOSITIVA del referido fallo expresar lo siguiente:
PARTE MOTIVA:
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de suspensión fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida. En consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en la Resolución dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 16 de junio de 2022, incoado por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la Abogada YOMALY FALCON, titular de la cédula de identidad número V-17.728.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 157.234, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
Así las cosas, el fallo proferido por este juzgado en la Parte dispositiva, debe quedar expresado de la siguiente forma:
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA PASTORA PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.070, asistida por la Abogada YOMALY FALCON, titular de la cédula de identidad número V-17.728.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 157.234, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2023, por error involuntario se agrego el numero de cedula de la demandante a su apoderada judicial a que se contrae la solicitud de rectificación, en tal sentido, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 25 de julio de 2023 por los ciudadanos SOLANGE DIAZ GARCIA,ELSY PEROZA y LEWIS RENE ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 77.252, 294.220 y 294.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA suficientemente identificados en autos, Por consiguiente, deberá considerarse la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 25 de julio de 2023 por los ciudadanos SOLANGE DIAZ GARCIA, ELSY PEROZA y LEWIS RENE ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 77.252, 294.220 y 294.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado considera RESUELTA LA RECTIFICACION interpuesta por los apoderados judiciales.
CUARTO: Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abog. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 03:13 p.m.
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