REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-G-2022-000010
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, ciudadanos: Abg. MARIA VERONICA LUGO TORREALBA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 300.347, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), parte demandada en el presente juicio; y Abg. EDDY CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car S.A., parte demandante en la presente causa; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:

 PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
En este sentido, la representación judicial de la parte querellada, promueve las siguientes documentales:

Consignadas en la Audiencia Preliminar:
1. Copia simple de poder especial de representación conferido por Janer Antonio Romero Pernalete, titular de la cedula de identidad N° V-11.266.733, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto a la Abg. María Verónica Lugo Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-19.887.634 e inscrita en el IPSA bajo el N° 300.347, (f-78 al f-79).
2. Copia simple de Contrato Addendum, marcado I (f-81 al f-89).
3. Copia simple de Contrato ADDENDUM, marcado II (f-90 al f-108).

Promovidas en su escrito de promoción de pruebas:
a) Bajo el principio de la comunidad de la prueba promueve comunicación consignada por la parte demandante, junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”.

Este Tribunal Superior ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
En cuanto al literal a, considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-

 PARTE QUERELLANTE:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproduzco el mérito favorable en autos de todos los recaudos acompañados al escrito libelar, y en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto de hecho como de derecho y me acojo al principio de la comunidad de la prueba (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el merito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
II
DOCUMENTALES:
En este sentido, ratifica y promueve las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales se señalan a continuación:
i. Copia simple de contrato de concesión para la prestación de los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. (f-10 al f-24).
ii. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N° 028-2019, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f-29 al f-30).
iii. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N°006-2020, de fecha 01 de junio de 2020 (f-25 al -28).
iv. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N° 015 de fecha 25 de junio de 2019 (f-31 al f-37).
v. Copia simple de la notificación enviada a la demandante en fecha 28 de noviembre de 2021, por la Sociedad Mercantil Inversiones Fospuca (f-47).

Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los literales i, ii, iii, iv y v. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-

Abg. Ricardo Querales.-

MCMdO/gfln.-