REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000102
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, ciudadanos: Abg. ALTHAIR T. ALVAREZ M., abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 315.949, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, en beneficio de los derechos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA VIZCAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.448.863 y V-12.593.283, respectivamente, parte querellante en el presente juicio; y Abogados ALBERTO R. PÉREZ ISARZA y TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111 y 43.803, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
I
DOCUMENTALES:
En este sentido, ratifica y promueve las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales se señalan a continuación:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los querellantes, marcadas con la letra “A” (f-08 y f-09 de la pieza principal del presente expediente).
2. Copia simple de nombramiento de cargo y designación de funciones de los querellantes, de fecha 22/06/2020, marcadas con la letra “B” (f-10 y f-11 de la pieza principal del presente expediente).
3. Copia simple de notificación del acto administrativo, marcada con la letra “C” (f-12 al f-13 y f-14 al f-15 de la pieza principal del presente expediente).
4. Copia simple de la orden de Servicio Policial N° 225, Centro de Coordinación Policial Morán, de fecha 12/08/2020, marcada con la letra “D” (f-16 al f-19 de la pieza principal del presente expediente).
5. Copia simple de libro de actas de la Estación Policial de Humocaro Alto, de fecha 12/08/2020, marcada con la letra “E” (f-20 al f-21 de la pieza principal del presente expediente).
6. Copia simple del libro de novedades de la Estación Policial de Humocaro Alto, de fecha 12/08/2020, marcada con la letra “F” (f-22 al f-26 de la pieza principal del presente expediente).
7. Copia simple del acta de denuncia del ciudadano Luis Ramón Pérez, de fecha 14/08/2020, marcada con la letra “G” (f-27 al f-28 de la pieza principal del presente expediente).
8. Copia simple de la constancia medica, consignada por el ciudadano Luis Ramón Pérez en la denuncia, marcada con la letra “H” (f-29 de la pieza principal del presente expediente).
9. Copia simple del acta de entrevista de la ciudadana Leída Rivero, tomada por la Inspectoría de la Actuación Policial, de fecha 22/10/2020, marcada con la letra “I” (f-30 al f-31 de la pieza principal del presente expediente).
10. Copia del acta de entrevista del ciudadano Luis Ramón Pérez, tomada por la Inspectoría de la Actuación Policial, de fecha 08/09/2020, marcada con la letra “J”.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Ahora bien, respecto al numeral 10, se tiene que de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la pieza principal del presente expediente, se constató que no riela en las documentales consignadas junto al libelo el acta indicada marcada con la letra “J”, motivo por el cual considera quien juzga, que no existe prueba sobre la cual pronunciarse y así se establece.-
II
TESTIMONIALES:
Promueve como testigo a la ciudadana YOHANNA DEL CARMEN LEONCI SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.478.918, domiciliada en el Barrio Unión, carrera 6, entre 1 y 2, Barquisimeto; número telefónico: 0414-538.84.38.
En este particular, se debe precisar que por la naturaleza de la acción que nos atañe en el presente juicio, la testimonial de la mencionada ciudadana, resulta inconducente, pues difícilmente pueda traer a conocimiento de esta Juzgadora un hecho que guarde relación con la nulidad del acto administrativo N° 285-2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, aquí pretendida, y es criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia se declara INADMISIBLE la testimonial de la ciudadana arriba identificada y así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
I
Primeramente, señalan “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las testimoniales y documentales que promovemos en el presente expedientes, (sic) así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradural en la demostración del cumplimiento del Debido Proceso Administrativo ejercido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…)”
En este sentido, considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo REPRODUZCO EL MERITO PROBATORIO, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
II
DOCUMENTALES:
En este sentido, la representación judicial de la parte querellada, promueve y ratifica las siguientes documentales:
a) Denuncia N° 010-20, de fecha 14/08/2020, interpuesta por el ciudadano PEREZ TORRES RAMON, ante la oficina de atención a la victima de delitos y/o abuso policial en el municipio Moran, que riela en copia certificada desde el f-05 al f-06 del expediente administrativo y en copia simple del f-27 al f-28 de la pieza principal del presente expediente.
b) Constancia Medica, de fecha 14/08/2020, que riela en copia certificada en el f-03 del expediente administrativo y en copia simple en el f-29 de la pieza principal del presente expediente.
c) Acta de Reconocimiento, de fecha 08/09/2020, que riela en copia certificada en el f-21 del expediente administrativo del presente asunto.
d) Declaración de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN TORREALBA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-18.135.274, que riela en copia certificada en el f-25 del expediente administrativo.
e) Copia del libro de actas de novedades de la Estación Policial Humocaro Alto de fechas 10/08/2020 al 13/08/2020, que riela en copia certificada del f-07 al f-11 del expediente administrativo.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los literales a, b, c, d y e. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
Abg. Ricardo Querales.
MCMdO/gfln.-