REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000287
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de 2004, bajo el N° 33, Tomo 47-A, y la última modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria inserta el día 27 de diciembre del 2019, bajo el N° 104 tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, VICMARY ABREU y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.824, 161.519 y 28.321.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DAYCO TELECOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 1998, bajo el N° 78, Tomo 184-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNANDEZ, ISMARLYN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161 y 295.835 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN A MEDIDA).
El 04 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO), intentado por la empresa sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A., contra la sociedad mercantil DAYCO TELECOM, C.A., dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 11 de abril de 2023, y recibida por este Despacho el 12 del mes y año en comento en contra de la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 27 de marzo de 2023, en juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. contra DAYCO TELECOM, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Como consecuencia se revoca la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de marzo de 2023, sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada...”
En fecha 10 de mayo de 2023, la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo en fecha 12 de mayo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 30 de mayo de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 13 de junio de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, dejándose constancia que ninguna de las partes presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se desprende, por escrito de oposición a la medida de embargo provisional (cobro de bolívares vía intimatoria), consignada en fecha 11 de abril de 2023, ante el Tribunal A-quo por la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, abogados AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLYN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA Y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLIVAR, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 54.286, 116.424, En el referido escrito de oposición, entre otras cosas señalaron: Que hay un juicio preexistente entre la demandante y su representada “DAYCO” por cumplimiento de contrato que se sustancia ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado como expediente N° AP11-V-fallas-2023-000117, que fue admitido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023. Dicha acción judicial se fundamenta en el acuerdo comercial que existió entre SOSNET y DAYCO, hasta diciembre de 2022 por medio del cual SOSNET le prestó el servicio de nube a DAYCO mediante estructuras tecnológicas instaladas en su sede en Caracas y Valencia. Refiere la parte demandada, que en el asunto antes mencionado, se presentó la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, ut supra identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A, dándose por citada en dicha causa, ejerciendo el derecho a la defensa a favor de su representada.
Expone también en su escrito de oposición, que como contraprestación por la explotación de la infraestructura instalada, SOSNET tomaría intereses y participación monetaria de forma mensual, que según consta en la factura N° 9730 en su descripción “SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO Y PROCESAMIENTO COMO SERVICIOS”, según OC-000133, (diciembre 2022) aducen que el monto corresponde a la mensualidad del mencionado mes. En este sentido acreditan el pago de la cantidad de dinero intimada en el libelo de demanda presentado en el capítulo VI DEL PAGO, en el expediente AP11-V-fallas-2023-000117, en el cual solicitan al tribunal de la causa se sirva suministrar la cuenta bancaria a los fines de cumplir con la obligación, según consta en diligencia y cheque de gerencia N° 00603004 del Banco Provincial, que en efecto fue consignado en el expediente in comento correspondiente a la participación de la ganancia correspondiente al mes de diciembre de 2022, arguye que incluso la cantidad de dinero depositada supera la cantidad intimada por la demandante, toda vez que su representada depositó la cantidad de Bs. 2.626.214,00, que se encuentra a disposición de SUMINISTRO DE OBRAS Y SISTEMAS C.A., evidenciado en el auto de fecha 9 de marzo de 2023, por lo que alegan que en consecuencia no existe una cantidad liquida y exigible por cobrar.
En virtud de lo antes expuesto, refieren que las acciones judiciales interpuestas por SOSNET, posteriores a la citación en la identificada causa, se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, acción interpuesta a pesar de que DAYCO había realizado el pago ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas bajo consignación de cheque N° 00603004, Banco Provincial girado contra la cuenta N° 0108-0956-81-0900000012, de DAYCO TELECOM C.A, pago en el cual se encontraba a derecho SOSNET, quien se dio por citada voluntariamente. Posterior a esto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto el escrito de oposición presentado por la demandada procedió a abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho.
En fecha 17 de abril del año en curso, el ciudadano Freddy Duque Ramírez presentó escrito dando contestación a la oposición, aceptando y dando por cierto la existencia del juicio de cumplimiento de contrato, en razón de que actualmente está en proceso y su representada está ejerciendo sus derechos, aceptan la existencia de una relación comercial entre su representada y la empresa DAYCO, arguye que es falso que tal relación “existió” por cuanto se encuentra vigente puesto que la relación comercial que nació de la prestación del servicio ut supra mencionado sigue prestándose en la actualidad, que no se les han devuelto los equipos y al seguir utilizándolos en la consecución del objeto por el cual nace la mencionada relación comercial. En fecha 26 de abril venció el lapso de la articulación probatoria quedando la causa para dictar sentencia la cual es objeto del recurso de apelación, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En los casos de demandas que se incoaren en los procedimientos monitorios como en la presente causa, para el decreto de las medidas cautelares se toma en consideración la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez (sic), a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Norma que rectamente entendida establece que, el decreto de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el juez, y por eso no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes alegado, concluimos que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional.
Una vez formulada la respectiva oposición al decreto de intimación se producen una serie de efectos procesales transcendentales para las partes. Esos efectos, o por lo menos alguno de ellos, aparecen mencionados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente así:
“Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su casa, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuado proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En términos generales, el artículo transcrito es bastante claro; sin embargo hay varias precisiones y observaciones que se pueden extraer de él. Lo primero que hay que destacar es para que la oposición surta sus efectos tiene que hacerse en tiempo oportuno, es decir, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la intimación del demandado. Los efectos de la oposición oportuna mencionados por el legislador son los siguientes: 1) Queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia, no adquiere la autoridad de cosa juzgada; 2) No puede procederse a la ejecución forzosa, lo cual es una consecuencia lógica de lo anterior: si no hay una decisión definitivamente firme y con fuerza cosa juzgada no puede haber ejecución forzosa; 3) Se entiende que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, de donde se desprende que no hay que realizar ninguna nueva citación a tal efecto. Cumpliéndose con ello el principio según el cual las partes están a derecho, contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; 4) El proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o breve según la cuantía. En tal sentido, es perfectamente factible, luego de hecha la oposición oportuna al decreto de intimación y hallándonos en cualquiera de los dos procedimientos mencionados, según el caso, llevar a cabo ciertas actuaciones procesales propias de cualquiera de esos procedimientos y ajenas al procedimiento por intimación que ya se ha finalizado.
Si bien no lo dice el artículo en comento, al pasarse el procedimiento a ordinario o breve, según el caso, las medidas preventivas dictadas en el procedimiento por intimación deben ser levantadas porque ahora sí hace falta que el solicitante de la misma acredite el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora propios del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandante acredita esos supuestos, entonces podrán ser dictadas las nuevas medidas preventivas que haya solicitado.
En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche expone lo siguiente: “La oposición o anuncio de las excepciones produce la inmediata suspensión de la ejecución amen del cumplimiento pendiente de medidas preventiva” y agrega, que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es determinante y claro, cuando dispone que si se formula la oposición, el “…decreto de intimación quedará sin efecto…”
En razón de las consideraciones antes expuestas, considera esta juzgadora que la oposición formulada por la parte demandada resulta procedente y en consecuencia la medida de embargo previamente decretada, debe ser revocada como acertadamente lo efectuó la juez a quo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO intentara la firma mercantil sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de 2004, bajo el N° 33, Tomo 47-A, y la última modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria inserta el día 27 de diciembre del 2019, bajo el N°49-A. contra la sociedad mercantil DAYCO TELECOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 1998, bajo el N° 78, Tomo 184-Qto. En consecuencia se confirma la revocatoria de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de marzo de 2023, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DAYCO TELECOM, C.A. Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.