REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000274
PARTE QUERELLANTE: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.858.835 y V-17.504.504 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.706.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.-

El 02 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el amparo constitucional sobrevenido intentado por los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, a través de su representante legal abogada ISAMAR SEQUERA; consideró el tribunal a-quo que en la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto, no se detectó violación de algún derecho o garantía constitucional que lesionase intereses de la querellante, allí mismo, advirtió que el amparo no es la vía idónea para delatar la presunta situación jurídica vulnerada.
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 03 de mayo del 2023, por la abogada Isamar Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.706 y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 07 de junio de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
En fecha 21 de abril de 2.023 se dio origen al recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, signado bajo la nomenclatura Nº KH02-X-2023-000077, pretendido por la abogada Isamar Sequera, en representación judicial de los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en efecto, los accionantes comienzan su escrito arguyendo: Que interpone la acción de amparo constitucional sobrevenido en virtud de la “FALTA DE VALORACIÓN DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES (DILIGENCIA DEBIDAMENTE PRESENTADA POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA) MEDIANTE AUTO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023” en el cual negó la apertura de una articulación probatoria. Que en razón a la violación sufrida al acceso del Derecho de Propiedad sobre un Patrimonio, el cual correspondía a una unidad sucesoral devenida por Derecho Sucesoral, consecuencia por el fallecimiento del de cujus ciudadano EDUARDO EMIRO LISBOA ESCALONA, y avalada en Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de abril del 2018, causa identificada con el alfanumérico Nº KP02-S-2018-000707, de acciones que le correspondían según consta en planilla sucesoral de autoliquidación, forma DS-99032, N° 1890019861, Expediente N° 0338/2018, de fecha 20 de abril del 2018, tramitado ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que se presentaron una serie de acciones, tanto de parte del demandante como de los demandados en autos, a los fines de reclamar los derechos que les correspondían en materia de herencia, situación que ha hecho incurrir a los tribunales en errores de fondo y forma, trayendo como consecuencia, una litis procesal viciada desde diferentes aspectos, entre las irregularidades procesales se encuentran: 1. En fecha 15 de diciembre del 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en el cual DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa por disolución de la compañía debido a la falta de impulso procesal por parte de los demandantes, signado con el número de asunto KP02-V-2018-1844, del mismo modo, en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, sustanciado ante el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, allí mismo, solicitaron la consideración del auto del cual se declaró la perención de la instancia, medio de prueba para la terminación del proceso como consecuencia del auto ya mencionado; vale decir, que el mismo consta en el sistema juris y no en el folio respectivo del asunto, violentándose el debido proceso establecido en las normas constitucionales, al no valorarse la prueba que consta en el asunto digital. 2. Que de conformidad, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Civil del estado Lara notificó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (asunto KH02-X-2019-000052) mediante oficio Nº 535 de fecha 8 de noviembre del 2019, acordando así, el primero identificado, suspender los efectos judiciales y administrativos, concernientes al poder que fue otorgado, por lo tanto, al cumplir con la reposición de la causa por sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 06 de noviembre 2018, se debió citar a la ciudadana ALBA KARINA LISBOA, respetando el término de la distancia debido a que reside en la Ciudad de Panamá, garantizando el oportuno y debido proceso exigido en los artículos 2, 26, 49,51 y 257 del Texto Constitucional, por tanto indica que la ciudadana antes referida, no se encuentra notificada en los asuntos que se han desarrollado en la litis procesal conteste a los principios del debido proceso. 3. La litis procesal enlazada a la acción de liquidación anticipada del patrimonio de la sociedad, fue trasformada a una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, vulnerando de esta forma el proceso en su máxima expresión. Siendo que, se refleja un CAMBIO DE LA DEMANDA cuando el escrito de la reforma introducida supone un cambio de objeto en relación al establecido primitivamente, mientras que, la reforma se refiere a "correcciones o modificaciones que no alteran el objeto de la misma”
Continuando con lo narrado por los querellantes en autos, destacan: Que a raíz de estas irregularidades antes mencionadas y que vulneran el debido proceso, ambas partes, por ser familiares y mantener lazos consanguíneos han optado por dar fin a la litis procesal, por lo que nació la voluntad manifiesta, por la parte actora en DESISTIR DE LA ACCIÓN, a partir de este punto, es que se direcciona y plantea la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO con base a las siguientes consideraciones: A) en el mes de septiembre del 2022, la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, identificada en autos, recibió una llamada telefónica de su hijo LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, demandante de autos, quien les planteó cerrar el caso de raíz, proponiendo así presentar un DESISTIMIENTO, en todas y cada una de las causas, así como la REVOCATORIA del Mandato/Poder dado a los abogados litigantes en la causa, luego, fue consignado en autos REVOCATORIA de poder a la abogada María del Valle Hernández Peñalver, que fue consignado en autos en fecha 17 de febrero de 2023, autenticado en la Notaria Pública de Cabudare, de fecha 28 de septiembre de 2022, N° 09, Tomo 36. B) En fecha 23 de septiembre de 2022, el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, demandante en autos, DESISTIÓ mediante actuación consignada ante la URDD CIVIL LARA de las causas, y a su vez las partes involucradas convienen en reactivar las actividades de la empresa ALJON SUMINISTROS, C.A., lo que refleja la clara aceptación de las partes en dar por cerrado el procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. C) que en fecha 02 de marzo de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó Ejecución Forzosa de un procedimiento DESISTIDO por el demandante, conteste a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante de autos y demás partes han convenido en restablecer las funciones de la empresa; por ende ratifican LA VOLUNTAD DE DESISTIR DEL DEMANDANTE. Vale destacar, que la representación legal por parte de la abogada María del Valle Hernández Peñalver, está impidiendo la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de las partes en el proceso, al realizar las siguientes acciones:
1. Solicitó la ejecución voluntaria, sin estar debidamente facultada según consta en revocatoria, antes descrita.
2. Presentar poderes de representación con fechas posteriores a la revocatoria consignada en autos.
3. Ignorar el acto procesal de desistimiento, ya efectuado por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández y el convenimiento de las partes en el proceso.
Seguidamente narra, que la vía procesal activada a través de la acción de amparo sobrevenido es la adecuada, siendo que sus representados como partes agraviadas no pueden recurrir a una apelación sobre el auto, por la naturaleza que representa la falta de valoración del desistimiento de la acción, que no es más que un AGRAVIO CONSTITUCIONAL, puesto que la falta de pronunciamiento coloca en un riesgo inminente la eficiencia futura del proceso, que no es más que la homologación y el cierre de la causa. Como solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide la suspensión de los efectos procesales de la sentencia de ejecución forzosa dictada en la causa Nº KP02-V-2018-001844 y se APERTUREN los lapsos procesales conformen a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fundamentó su pretensión en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución Nacional, así como también en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
A ello, el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
En efecto, la apelación se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de mayo de 2023, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta, en los siguientes términos:
“…Entonces queda claro que para que un desistimiento sea reconocido y tenido como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, este debe ser homologado por el Juez de cognición, sin lo cual éste ha de considerarse el mismo inexistente. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado al no haber detectado la violación de algún derecho o garantía constitucional que lesione los intereses de la querellante advierte que el amparo no es la vía idónea para delatar la situación que en tantas oportunidades ha manifestado; haciendo el mismo manifiestamente improcedente in limine litis . Así se decide y se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.
(… Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional sobrevenido ejercido por los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.835 y V-17.504.504 respectivamente, a través de su apoderado judicial ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.706. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, tenemos que la acción de amparo constitucional sobrevenido -de acuerdo a lo narrado por los agraviados- se reduce esencialmente en las siguientes acciones denunciadas como infringidas por el tribunal a-quo:
PRIMERO: Falta de valoración del desistimiento efectuado por las partes (consignada en fecha 23/09/2022 ante la URDD CIVIL DEL ESTADO LARA).
SEGUNDO: Actuación emitida por el Tribunal a-quo en fecha 08/03/2023, el cual NEGÓ la apertura de una articulación probatoria.
Sobre las bases de las anteriores consideraciones, una vez determinadas las actuaciones presuntamente violatorias de derechos constitucionales, esta juzgadora pasa a tratar y desarrollar cada uno, en consecuencia, sobre el PRIMER término, la parte querellante alego la “falta de valoración del desistimiento efectuado por las partes en fecha 23/09/2022”, sobre este particular, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. No se admite el desistimiento tácito.
El artículo en comento, expresa que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa y que es unilateral, o sea, que no requiere del asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de forma que el asunto debatido no puede plantearse en el futuro nuevamente. En tanto, al desistirse del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio manifiesta la recurrente que el desistimiento planteado fue presentado posterior a la apelación de la sentencia que fue ordenada se ejecutara forzosamente; siendo que dicho desistimiento no fue valorado por la juez querellada. Al respecto, se observa que ciertamente tal como lo expone la juez querellada la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 en el asunto AA20-C-2022-000207 se pronunció sobre el referido desistimiento disponiendo: “…PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción…”; de tal manera que al haber ya un pronunciamiento al respecto, la querellada está impedida de efectuar pronunciamiento alguno sobre un aspecto que ya fue revisado; por tanto, contrario a lo que aduce la querellante, no observa esta sentenciadora que haya vulneración alguna de derecho constitucional; en consecuencia, la actuación de la juez a quo, resulta ajustada a derecho y por consiguiente el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
Por su parte, sobre el SEGUNDO término, la parte querellante alegó que mediante la “actuación emitida por el Tribunal a-quo en fecha 08/03/2023, el cual NEGÓ la apertura de una articulación probatoria”, a ello se debe traer a colación, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Vea sentencia de Sala Constitucional de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
De la misma manera, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor/querellante y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso que nos ocupa, el querellante aduce que el juzgado de la causa principal en fecha 08/03/2023 a través de actuación negó la apertura de un lapso probatorio, cuyo fin era demostrar que el ciudadano Luis Eduardo Lisboa verdaderamente desistió de la acción; en tal sentido, considera quién juzga que la situación antes descrita y creída por la parte querellante como violatoria al derecho a la defensa y el debido proceso, le es procedente como medio de impugnación, el Recurso de Apelación en contra del referido auto. De igual manera, que existiendo una vía judicial ordinaria, aplicable al caso que dio origen a la interposición del recurso de amparo constitucional sobrevenido, debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, en representación judicial de los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ parte querellante, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por medio de la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.706, en representación judicial de los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.858.835 y V-17.504.504 respectivamente y de este domicilio. Queda confirmada la decisión objeto del presente recurso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes