REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000041
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS y FRANCO ALEXANDER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.472 y V-11.787.061 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA y YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.322 y 148.835, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCESCO GARAGOZZO D´ PAOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 627.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.278 y 78.947, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Consta al folio 18 del expediente diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 23 ejemplar del edicto publicado en prensa.
En fecha 03 de marzo del año 2023, se acordó comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure del estado Portuguesa, para la práctica de la citación, siendo agregadas las resultas debidamente cumplida.-
En fecha 08 de mayo del año en curso compareció el demandado confirió poder apud acta, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, y vencido el lapso establecido para que la parte actora subsanara la cuestión previa, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 28 de junio de 2023 se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”. Expresa la representación judicial del demandado que el ciudadano Franco Alexander Suarez, parte actora en la presente causa, se encuentra domiciliado en Estados Unidos de Norte América, según se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Ohio de Estados Unidos de Norte América de fecha 11 de octubre del año 2022.-
El autor Ricardo Henrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 61 y 62, sostiene “La caution iudicantum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.”
Respecto del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Como se puede observar, la norma transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concreta, a.- que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficiente para responder de las resultas del juicio, en caso que resultare perdidoso; y b.- que otras disposiciones especiales dispusiere la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder las resultas del proceso.-
Del artículo citado se tiene que el requisito de caución deviene de la condición de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, por interpretación en contrario, si el demandante está domiciliado en el país la caución no debe ser exigida. Ahora bien, del instrumento poder especial, amplio y suficiente consignado por la parte actora cursante a los folios 5 al 9, se lee: »...Quien suscribe, SUAREZ FRANCO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad, signada con el número V- 11.787.061, domicilio en Venezuela, aquí Tránsito…” Observa esta Juzgadora que del poder ut supra se desprende que el demandante ciudadano FRANCO ALEXANDER SUAREZ, se encuentra domiciliado en Venezuela, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl-
ASUNTO: KP02-F-2023-000041
RESOLUCIÓN No. 2023-000440
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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