REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000544
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZELIDETH DEL VALLE MATUTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.925.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana MERCEDES E. RAMÍREZ G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 269.070.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSÉ EUCLIDES JESÚS LUCENA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.541.588.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana FRANCIS RIVAS VALECILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.743.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia)
I
Se inició la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal por escrito libelar recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 10 de mayo del 2023, admitiéndose la misma el 16 de mayo del año en curso, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de junio del 2023, la parte demandada presentó escrito en el cual se da por citada, contestando la demanda el 20 de junio del 2023, y solicitó audiencia conciliatoria, fijándose la misma, la cual se llevó a cabo el 30 de junio del 2023. Posteriormente, lograda la conciliación, las partes presentaron el 10 de los corrientes, transacción judicial, estando debidamente asistidos de abogado.-
Ahora bien, en el escrito de transacción se evidencia que los cónyuges aducen haber procreado una hija que lleva por nombre ARIANA CAROLINA RAFAELA LUCENA MATUTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-26.134.397, y asimismo, señalan que la demandante ciudadana ZELIDETH DEL VALLE MATUTE CORTEZ procreo un hijo que actualmente es adolescente, y cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior, este Tribunal observa:
ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable: en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:
“El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“…Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social…
….La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuáles los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……”
Sin embargo, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalado criterio:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”(Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, visto que en el presente asunto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se aprecia que la parte demandante, ciudadana ZELIDETH DEL VALLE MATUTE CORTEZ, ya identificada, tiene un hijo adolescente. En este sentido, conforme a lo estipulado en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es titular de la patria potestad sobre el mismo, ejerciendo la misma conjuntamente con quien sea padre del adolescente, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, de forma sobrevenida se tiene que la naturaleza de la pretensión, afecta intereses de manera directa de los niños, niñas y adolescentes que puedan estar en este proceso. En consecuencia, dado que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de que en ella están contenidas normas especiales, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de un asunto de naturaleza de protección a los niños, niñas y adolescentes y sus asuntos de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y de un adolescente, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser la declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos derechos patrimoniales de un menor de edad, y por tanto resulta incompetente para pronunciarse sobre la pretendida transacción presentadas por las partes.-
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de individuos menores de edad, apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar el principio constitucional al Juez Natural. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:27 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-000544
RESOLUCIÓN NO. 2023-000444
ASIENTO LIBRO: 62
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