REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000736

PARTE DEMANDANTE: empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, debidamente registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 6, Tomo 33-A.; y la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.150, actuando en su propio nombre y en su carácter de Gerente General.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 86, Protocolo Primero Tomo 6, de fecha 24 de septiembre de 1958, así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 47, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1983, representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.881.434.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2023, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 17 de abril de 2023 se acordó librar compulsa de citación, siendo consignado el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Katherine Rodríguez, y vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó en fecha 05 de junio de 2023 abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2023 este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Aduce que en fecha 02 de noviembre del año 2003, se inició la relación arrendaticia, estableciendo que se suscribe la relación sustancial con un mal denominado contrato de comodato, y que en realidad el hecho del pago mensual de una cantidad de dinero estipulada lo subvierte, demostrando una probada y autentica relación arrendaticia-.
Expone que en fecha 01 de marzo del año 2006, por documento privado su representada consintió una nueva relación arrendaticia junto a la accionada arrendadora, legitimando así su condición de arrendataria de manera indubitable con la real naturaleza jurídica del negocio ya iniciado, de manera ininterrumpida, notoria, pública y con animus de locatario.-
Que en fecha 01 de marzo del año 2007, por documento privado se suscribió un tercer contrato de arrendamiento, y en cuya relación se determinó diáfana e inteligiblemente. Posteriormente invoca que en fecha 30 de junio del año 2022 su representada en carácter de arrendataria, y la parte accionada en su carácter de arrendadora, deciden de mutuo y común acuerdo mantener la relación arrendaticia, estableciendo condiciones sustanciales para aclarar dicha relación, legitimar el statu quo, de las obligaciones y que no se cernieran dudas acerca de las obligaciones que las partes deben cumplir y una de las determinantes era la duración de la relación locataria.-
Finalmente solicita que se reconozca la relación arrendaticia entre la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolano del estado Lara (AFIVEL), y la empresa Decoraciones y Festejos Michelangelo, y cuya relación arrendaticia es a tiempo indeterminada, desde el 31 de octubre del año 2003 hasta la presente, configurándose la tácita reconducción del tiempo, y que además de manera expresa y consentida así lo demuestra el nuevo pacto, que rompe la dicotomía o incertidumbre que podría generarse en el Addendum Contractual suscrito en fecha 30 de junio del año 2022 y en consecuencia se deje sin eficacia jurídica la comunicación enviada en fecha 02 de marzo del año 2023.-

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien, la acción mero declarativa o de mera certeza ha sido definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. En otras palabras, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. El concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis por varios autores, pudiendo mencionar entre estos al autor Pedro Manuel Arcaya, para quien la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…” Para el autor Ángel Francisco Brice, quien señala que las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. Ricardo Henríquez La Roche, quien refiriéndose a la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que: “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”.Y para el autor Arístides Rengel Romberg, quien al respecto señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De acuerdo con lo anterior el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya única excepción prevé que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a la acción mero declarativa, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, para interponer este tipo de acciones que se limitan a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica, el demandante debe tener interés jurídico, sin embargo, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, la demanda de mero declaración será inadmisible.-
En tal sentido, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. De acuerdo a lo anterior, se puede inferir que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.-
En virtud de ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, en cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.-
De acuerdo a lo señalado en el libelo, se observa que en el presente caso la acción incoada persigue que en sede judicial se declare que el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Decoraciones y Festejos Michalangelo C.A, y la Asociación de Fraternidad Ítalo – Venezolano del estado Lara (AFIVEL), el cual se mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 31 de octubre del año 2003 hasta el presente año, ya que se ha configurado la tácita reconducción del tiempo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2007, sentencia N° 1001 expediente N° AA20-C-2007-669, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde se estableció “(…)

“…Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
…Omissis…
En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Conforme a la mencionada jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que la misma pretende mediante una acción mero declarativa el Tribunal determine la naturaleza jurídica inherente a la duración del contrato suscrito entre las partes, es decir, que el contrato que une a ambos sujetos procesales es a tiempo indeterminado, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos y acciones específicas para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial; y adicionalmente sin que dentro de los señalamientos efectuados por el actor se incluyan hechos que permitan presumir la existencia de una situación de riesgo que afecte la esfera de sus intereses, o un daño cierto e inminente que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, lo cual obviamente no puede ser dilucidado mediante la demanda incoada, sino a través del trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 1 señala que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
De modo pues, que al versar los planteamientos contenidos en el escrito libelar sobre la vigencia de un contrato de arrendamiento, aun cuando la parte demandada quedó citada y no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas la presente demanda propuesta resulta inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria para inmuebles destinados al uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, la cual contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda, no siendo en consecuencia procesalmente idónea la interposición de una demanda mero declarativa para tal fin, pues incluso, si lo que se pretende declarar por mera certeza es hacer del conocimiento del arrendador del inmueble arrendado, lo concerniente a su condición actual como inquilino del inmueble comercial, y no siendo viable procesalmente la interposición de una acción que por su naturaleza especial requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que en modo alguno se observan configuradas en el caso bajo estudio, por lo cual es evidente que en este caso el actor ejerció una acción que no se adecua al objeto de su pretensión, y que por ende, al poder obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la misma debe ser declarada INADMISIBLE por existir una prohibición legal para admitir la presente demanda tal y como se hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de certeza intentada por la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A. contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL), representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión) por existir una prohibición legal para admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:47 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LDFC/lvvl
ASUNTO: KP02-V-2023-736
RESOLUCION No. 2023-000442
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50