REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000478

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.237.239, quien asume la representación sin poder de sus comuneras, las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.387.215, V-4.387.247 y V-4.387.216, en ese orden.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO: CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARÍA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.957 y 119.611.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.542.609.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.186.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por decisión de fecha 30 de junio del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la misma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
En fecha 07 de julio del 2023 la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO otorgó en nombre propio poder a las abogadas CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARÍA SÁNCHEZ, todas identificadas en autos.-
Por escrito de fecha 10 de julio del 2023, la representación judicial de la parte actora, aduce asumir la representación sin poder de las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, que alega son sus codueñas respecto al bien inmueble cuyo desalojo hoy se pretende, y señaló que se encontraba subsanada la cuestión previa.-
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio del 2023 impugnó la subsanación realizada por la actora y solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.-
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 10 de julio del 2023, alegó que asumía la representación sin poder de sus codueñas respecto al bien inmueble que es objeto de litigio, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el demandado presentó impugnación, argumentando que en el escrito de subsanación la parte accionante “…solo repite y ratifica los actos generados desde el inicio de la litis no subsana el aspecto contemplado en el ordinal 3° del artículo 3466 (legitimidad) pretendiendo nuevamente reformar la demanda por tanto solicito sea declarada por este tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda…”.-
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de junio del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a aquel en el cual se ha dictado la sentencia.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció ‘...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...’ e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye ‘...extinguiendo el procedimiento,...’ esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: ‘Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Subrayado de la Sala).-

En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora, de conformidad con la supra referida sentencia del 30 de junio del 2023 se debía realizar a la luz del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

En la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, existía ilegitimidad en la persona que se presentaba como apoderada de las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, por cuanto la presunta apoderada judicial, la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, quien es la demandante, ejercía la representación en virtud de mandato judicial que ésta última recibió de las primeras, sin ser abogada, lo que constituye una evidente falta de postulación.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud-acta el 07 de los corrientes. En ella, la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.237.239, otorgó mandato poder a las abogadas CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARÍA SÁNCHEZ. Luego, la primera de las abogadas mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, que alega son codueñas de su representada.-
La institución procesal de la representación sin poder de los actores, se encuentra sujeta a ciertas situaciones de derecho específicas contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicho artículo dispone:
“Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, se admite que pueden presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coherederos, pero únicamente en aquellas causas originadas por la herencia. A su vez, puede igualmente presentarse el codueño por su comunero, exclusivamente en lo relativo a la comunidad. Por lo tanto, para que un comunero pueda representar como actor sin poder a sus codueños en juicio, el mismo debe versar en lo relativo a la comunidad que les une.-
En este sentido, por cuanto la abogada CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ aduce asumir en nombre de su mandante la representación sin poder de las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, por estas comuneras de su representada, basta verificar si ciertamente dichas ciudadanas son comuneras entre sí, y en tal caso, si lo pretendido con este juicio es relativo a esa comunidad de la cual forman parte. Si se comprueba esto, debe considerarse que la representación que asume la demandante es válida, y por ende, se encontraría debidamente subsanada la cuestión previa.-
La pretensión que nos atañe corresponde a un juicio de desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la calle 27, entre carreras 21 y 22, N.° 21-53, de esta ciudad de Barquisimeto. Ese inmueble les pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de junio de 1993 bajo el N° 5, tomo 15, protocolo primero (f. 22 al 29). De la revisión efectuada al mismo, se desprende que ciertamente, tanto la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO como las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, son aparentemente propietarias del mismo, lo que las harías, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la definitiva, comuneras entre sí-
De esa misma forma, es meridianamente claro que lo demandado es relativo a esa comunidad, pues siendo el inmueble dado en arrendamiento y que hoy se pretende desalojar propiedad de todas estas, ciertamente les une un interés común en conseguir la entrega material del mismo.-
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, señala lo siguiente:
“La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que presenta caución de solvencia judicial (cautio judicatumsolvi)”
Quien suscribe encuentra ajustado a derecho el criterio que el referido jurista expone. Ciertamente, la intención del legislador prevé que, por la estrecha relación que existe entre la cosa litigiosa o el derecho alegado y un determinado número de personas, se encuentra habilitada una sola de estas personas para actuar por las demás por razón de ese interés común. La representación sin poder es una forma de representación legal, porque emana de ésta. Es decir, es la ley quien otorga la facultad de representación y por lo tanto, no puede ser sometida a condiciones diferentes a las que contempla la propia ley, ni relajarse éstas.-
Lo que si debe considerarse, es que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la representación sin poder no surge de pleno de derecho ni de forma espontánea, sino que debe ser expresamente invocada por quien pretenda hacerla valer (vid., entre otras, sentencia N.° RC-00175 de fecha 11/03/2004 de la Sala de Casación Civil).-
Ahora bien, la parte demandada realiza su impugnación en fundamento a que, a su vez, la parte demandante incurre en el mismo error que llevo a declarar la cuestión previa y aduce que se está pretendiendo una nueva reforma de la demanda. Sin embargo, yerra el impugnante al no advertir las diferencias entre las actuaciones realizadas ante de la declaratoria con lugar de la cuestión previa y las realizadas con posterioridad a ella. Empero, al principio, la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO pretendía ejercer la representación de las ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO mediante un mandato judicial que había recibido de ellas, y luego, ejerciendo la representación sin poder de las mismas confirió en su nombre y en el de éstas, poder a las abogadas CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARÍA SÁNCHEZ.
En este caso la situación procesal ahora es distinta, pues la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO confirió poder a las abogadas ya mencionadas únicamente en su propio nombre, y luego, mediante la abogada asumió la representación sin poder de sus comuneras. De tal forma que, ya dicha ciudadana no pretende ejercer una representación judicial de las otras ni sustituir esta en abogado alguno, sino que, invoca una representación legal, lo cual es sustantivamente distinto. Por otro lado, en cuanto a alegato de que la accionante pretende una reforma de la demanda, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende no se ha presentado una reforma de la demanda con posterioridad a la sentencia de fecha 30 de junio del 2023. En razón de ello, se desecha ese argumento, siendo por consiguiente improcedente la impugnación efectuada, y así se decide.-
En consecuencia, como en el caso de marras la ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, mediante su apoderada judicial, invoca la representación sin poder de sus comuneras, ciudadanas BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, siendo éstas en efecto codueñas de aquellas, y tratándose lo pretendido algo relativo a la comunidad, se encuentran llenos los extremos para ejercer la representación sin poder, y en consecuencia, queda subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada a la subsanación de la cuestión previa por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.-
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 30 de junio del 2023.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/p.h-
KP02-V-2023-000478
RESOLUCIÓN No. 2023-000453
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03