REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001523
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.789.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.007.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.317.327.-
APODERADO JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
-I-
Por distribución de fecha 27 de junio del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ TORRES, en su carácter de parte actora con motivo a la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, antes identificados.
En fecha 23 de junio de 2023, este Tribunal ordenó a la parte a corregir el libelo de la demanda en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes. En relación a lo antes mencionado este Tribunal observa lo siguiente:
- II -
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora al realizar un examen exhaustivo del escrito libelar que conforma el presente asunto, ha constatado que la parte actora procede a demandar al ciudadano Rafael Ignacio Montes de Oca Gil a los fines de que convenga en reconocer en su contenido, huella y firma estampada en el documento privado.-
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En virtud del análisis de las normas antes transcritas y del estudio del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora no indicó la cuantía en la cual engloba su pretensión a fin de determinar la competencia del tribunal. Asimismo en aras de la celeridad procesal ordenó a la parte accionante corregir el libelo de demanda, concediéndole un lapso de 10 diez días de despacho siguientes, y en autos no consta tal subsanación para su admisión, por lo que en este sentido se encuadra como una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
Del precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que el demandante no cumplió con las formalidades establecidas en el referido artículo.-
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el demandante no estructuró el libelo de demanda con las formalidades establecidas por ley como es el deber, y de forma muy leve hace alusión a los mismos. La pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ TORRES contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ww.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 12:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl
KP02-V-2023-001523
RESOLUCION No. 2023-000459
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
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