REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000865

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-7.328.506.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585 y 314.873, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, PEDRO VLLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN, venezolanos todos excepto la última, que es extranjera de nacionalidad china, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.264.824, V-3.086.150, V-3.089.532, V- 7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.641.894, V-20.469.490, V-26.556.708 y E-84.410.024, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA: ciudadano ALEXIS OMAR TUA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°222.998.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA: ciudadana CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 292.513.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ y SHAOMEI WEN: ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.351.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO PEDRO VILLANUEVA HANDULE: ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.351.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.278
TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.007, V-7.396.454, V-9.608.828 respectivamente, en sus condición de causahabientes de la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, quien a su vez ostenta la condición de coheredera de la sucesión del de cujus FELIPE HANDULE HATEM.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DÍAZ.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentado el 26 de junio por el ciudadano PEDRO VILLANUEVA HANDULE en su carácter de parte demandante, por la defensora ad-litem en fecha 28 de junio del 2023 y por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de junio del 2023, así como con vista al escrito de oposición presentado por este último el 03 de julio del 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición que las mismas son manifiestamente impertinentes ya que el promovente “no señala el objeto concreto que pretende demostrar con tal documental”. Además, señala que dichas instrumentales fueron consignadas en copias simples y por lo tanto las impugna, pidiendo que sean desechadas las mismas.
Ahora bien, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y contrario a lo expuesto por el oponente, la parte que las produce si señaló el objeto de la prueba, lo que pretende probar con esos órganos de prueba, tal como se desprende de la lectura del escrito que cursa al folio ochenta y tres (83), en su frente y vuelto.-
Por otro lado, véase que, tal como se señaló supra, la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, la inadmisión de un medio probatorio por falta de indicación del objeto del mismo, no es consonó con la aplicación del principio más favorable al derecho constitucional a la defensa. Entonces, no puede dejarse de admitir un medio probatorio por qué no se haya indicado su objeto, desechándose en consecuencia ese argumento expuesto por el oponente. Por otro lado, en cuanto a la impertinencia manifiesta que alega, se ha considerar que la pertinencia de una prueba se refiere a la posibilidad de que la misma pueda ayudar a formar en el Juez la convicción sobre los hechos narrados por las partes y por ende, pueda ayudar a resolver el fondo de la controversia. Sera impertinente la prueba que en nada pueda contribuir en eso.-
Además, esa impertinencia ha de ser manifiesta, esto quiere decir, que contra toda lógica y a simple vista, ese medio pueda ayudar en la formación del criterio del jurisdicente, pues la apreciación profunda y plena corresponde a la oportunidad de la sentencia de mérito. En este caso, las pruebas promovidas que se reputan como manifiestamente impertinentes, son las siguientes:
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del de cujus FELIPE HATEMHANDULE, N° de expediente 130/2021, marcado con la letra A y que cursa a los folios del 84 al 101.-
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la de cujus RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA, N.° de expediente 618/2005, marcado con la letra B y que cursa a los folios del 102 al 114.-
• Copias simples de testamento debidamente registrado de la de cujus RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA, marcado con la letra C y que cursa a los folios del 115 al 124.-
• Copia simple reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición entre las partes, marcado con la letra D y que cursa a los folios del 125 al 131.-
• Copias simples del asunto KP02-R-2002-000438, marcado con la letra E y que cursa a los folios 132 al 154.-
Siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, y considerando que el juicio versa sobre la nulidad de un documento de compraventa de un inmueble que pertenece a una comunidad hereditaria, y las pruebas prima facie son tendentes a esclarecer las relaciones de esa comunidad de herencia, no considera esta juzgadora que las mismas sean manifiestamente impertinentes, sin perjuicio que en la definitiva, con su plena apreciación, pueda determinar algo distinto respecto a su pertinencia. Por consiguiente, declara sin lugar la oposición a las pruebas.-
Por último, en cuanto a la impugnación realizada a las documentales, se advierte a las partes que las mismas deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la decisión de la misma se hará en la oportunidad de la sentencia definitiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conforme a lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, tanto de la presente decisión como del auto que contenga el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En consecuencia, se advierte que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 02:06 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2021-000865
RESOLUCIÓN N° 2023-000464
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74