REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2021-000064
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.405.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARÍN BECERRA y ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.533 y 118.965, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de marzo del 2018 bajo el No. 23, tomo 77-A, RM365, expediente 365-52399, y los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V-10.502.658, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GOYO MENDOZA, EMMA GARCÍA y NATALIA GALEO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 280.598, 116.327 y 119.408.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, consta a los folios 177 y 179 diligencia presentada por los accionados debidamente asistido por el abogado Oscar Goyo Mendoza, mediante la cual se dieron por citados y en fecha 08 de marzo de 2022 presentaron escrito de contestación a la demanda, procediendo por auto de fecha 10 de marzo de 2022 abrir el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de abril de 2022, quien suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes, resolviendo la oposición formulada por sentencia de fecha 25 de abril de 2022, declarándola sin lugar.-
Tramitada la causa y vencido los lapsos legales, este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en fecha 27 de marzo de 2023, hizo el llamado de la empresa ROKA DORADA C.A., para conformar el litisconsorcio pasivo necesario, para que compareciera ante este juzgado y señalara lo que ha bien tuviera que considerar, y de ser el caso que solicitara la reposición, y en caso contrario se procedería a dictar sentencia de fondo. Una vez firme la decisión, comparecieron los demandados y mediante escrito se dieron por citados en nombre propio y en representación de la empresa ROKA DORADA C.A., sin hacer alguna objeción o solicitar la reposición de la causa, por lo que este juzgado fijó la causa para sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 íbidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce el accionante que desde el año 2008 y 2019 fue armando un proyecto viendo las necesidades del mercado y las fallas de las tiendas de pintura de la región, por lo que al tener su proyecto estructurado tomo la decisión de hablar con el ciudadano OMAR BARRADAS con quien tenía una sincera amistad de varios años, para llevarlo a cabo juntos ya que él, por ser empleado, no podía aparecer en el documento que constituirían, razón por la que quien aparece en el documento de la constitución de la empresa ROKA DORADA 7 C.A., es su pareja AYSKEL BONIVE.-
Expuso que en año 2017, le comento al ciudadano antes mencionado del proyecto para constituir y efectivamente montar una tienda Montana en Barquisimeto, y que en ese mismo año se creó la empresa ROKA DORADA 7 C.A., J- 4099848302, teniendo como socios iníciales a OMAR BARRADAS, con cincuenta por ciento (50%) y AYSKEL BONIVE con cincuenta por ciento (50%), manifestando que no aparece en el registro inicial porque el aún era empleado de Corimon Pinturas C.A., y en su lugar estuvo AYSKEL BONIVE, tal y como consta en el acta constitutiva que anexó marcada con la letra (B); señaló que por motivos personales hubo que hacer cambios de socio de AYSKEL BONIVE, hacia EMMA GARCÍA, quien es esposa de OMAR BARRADAS, que era en la que confiaba para resguardar sus acciones en la compañía.-
Indicó que en el año 2018, se hace un nuevo registro ROKA DORARA C.A., J-411787396 con los accionistas igual que la tienda Centro Comercial Trinitarias, OMAR BARRADAS con cincuenta por ciento (50%) y EMMA GARCÍA DE BARRADAS con cincuenta por ciento (50%) en resguardo de 50% por cuanto aun pertenecía a la empresa Corimon Pinturas C.A., arguyendo que para ese momento no contaba con liquidez monetaria para invertir en la remodelación del local comercial e hizo un acuerdo verbal con el accionado el cual consistía en que con su liquidación de Corimon Pinturas C.A., pagaría su parte para la remodelación del local y si no era suficiente vendería su carro para estar en igualdad de condiciones, “situación que no fue necesaria”. Expresó que, en el año 2019, renunció a la empresa antes citada y en el mes de agosto del mismo año se enviaron a la tienda del Centro Comercial Metrópolis para su apertura, el equivalente a ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica(USD$ 8.000) y que a su vez con su misma liquidación canceló a la fábrica Corimon Pinturas C.A., la deuda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 1.000), de pedido inicial para la apertura de Metrópolis; que estos montos salidos de la empresa primigenia ROKA DORADA 7 C.A., la cual opera en C.C Trinitarias, en beneficio de ROCA DORADA C.A., la cual opera en C.C Metrópolis.-
Enfatizó que en septiembre de año 2019, fue inaugurada la tienda en el Centro Comercial Metrópolis y manifestó que según dicho de OMAR BARRADAS había invertido doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 12.000) para la remodelación del espacio; destacó el actor que en tres oportunidades le comentó al ciudadano OMAR BARRADAS que debían resolver la venta de sus pintura de liquidación para pagarle y se negó, por lo que por situación país, por contracción del mercado o por falta de cliente no se logró vender dicha mercancía.-
Mencionó que en septiembre de 2020, hubo un problema en el Centro Comercial Metrópolis con la empresa que él trabajo por más de once años, por lo que se involucró en el asunto al pedir cuentas a la persona que llevaba la administración, a lo que le manifestó que no estaba autorizada para dar esa información ya que el accionado le prohibió hacerlo, por lo que tuvieron un altercado y le planteo mediante correo que quería separar las sociedades, a lo que el demandado le respondió que él no le había dado dinero para la remodelación del local de Metrópolis y que no iba mucho para allá, por lo que no tenía derecho a meterse en las cuentas.-
Expuso que la ciudadana EMMA GARCÍA DE BARRADAS quien se incluyó en la primigenia empresa ROKA DORADA 7 C.A., que el 50% de las acciones como vice presidenta están a su nombre y es de ella, ya que contribuyó con seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica(USD$ 6.000) para la remodelación del local, de los doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 12.000) que supuestamente fueron invertidos, cosa que no demostró o por lo menos no le consta y que nunca presentó cuentas de dichos gastos.-
Por último, aduce que la ciudadana EMMA GARCÍA DE BARRADAS nunca participó en nada de la tienda y ahora dice que la mitad es de ella, que él no tiene nada, por lo que no le corresponde absolutamente nada.-
Por lo que interpuso la presente acción a los fines de solicitar que los accionados 1) reconozcan que ha existido desde su creación de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA C.A., una legítima sociedad de hecho con el ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS y 2) consecuencialmente se incluya con su debida participación como socio accionista al referido ciudadano de la empresa ROKA DORADA C.A., constituida el 14 de marzo de 2018. Estimó su pretensión en la cantidad de trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$13.500), equivalente al 3.044 Unidades Tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda, comparecieron los abogados Natalia Galeo y Oscar Goyo Mendoza en su carácter de apoderados judiciales de los accionados y la efectuó en los siguientes términos:
Alegó en su capítulo primero como punto previo la falta de cualidad pasiva de los codemandados, ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS y EMMA CRISTINA GARCIA DE BARRADAS, para sostener la demanda, por cuanto la sociedad de hecho demandada por la parte actora no es contra los socios que integran la firma mercantil ROKA DORADA C.A., si no con esta última, razón por la cual el ente societario tiene personalidad jurídica propia y cualidad procesal para actuar en el juicio, toda vez que no existe entre el demandante y los codemandados antes mencionados ninguna relación jurídica que los vincule.-
Arguye como defensa de fondo la inexistencia de la sociedad de hecho pretendida por el actor con la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., ya que el objeto principal de la acción está dirigido a obtener por parte de la sociedad mercantil, que la parte actora se le incorpore como accionista de la referida firma con los reconocimientos y obligaciones que ello implica. Por otro lado, indica que en el petitorio de la demanda existen dos aspectos radicalmente distintos o excluyentes entre sí, pues, por una parte, hay una pretensión declaratoria de sociedad de hecho y, por la otra, que se incorpore como socio accionista de la sociedad legalmente constituida.-
Señaló que al analizar los elementos de fondo de la sociedad de hecho reclamada y así evidencian su inexistencia, estableció como primer punto que nunca hubo “animus societatis” entre la firma mercantil ROKA DORADA C.A., y la parte actora; y muchos menos existió la “afectio societatis” ya que no ha tenido ni directamente o indirectamente ninguna voluntad de colaboración activa en el funcionamiento de la sociedad que aduce tener.-
Expresó que el demandante no hizo aporte en la supuesta sociedad de hecho que demanda, tal y como se puede confirmar en el libelo de la demanda concluyéndose que el actor expresó no tener liquidez monetaria para invertir en la sociedad; que tenía intenciones de vender pinturas que le fueron dadas como liquidación pero no lo logró, es decir, que no hizo el aporte de las pinturas ni del dinero; presumió que se enviaron a la tienda Centro Comercial Metrópolis para su apertura el equivalente a ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 8.000) en mercancía, que en el supuesto negado fuere así, el mismo salió del patrimonio de ROKA DORADA 7 C.A., y no del patrimonio del actor, por lo que claramente el actor confunde el patrimonio de la referida sociedad con su patrimonio personal desconociendo la personalidad jurídica propia que tiene el ente societario contenidas en el Código Civil como en el Código de Comercio, que pone en manifiesto el principio de la separación absoluta de los patrimonios y por último jamás hubo, ni se estableció un fin económico común entre ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS y ROKA DORADA C.A., por lo que la sociedad de hecho que solicitó la parte actora sea declarada inexistente pues no cumple con ninguno de los elementos especiales de fondo que establece el artículo 1.649 del Código Civil.-
Por otro lado, procedió a impugnar la cuantía estimada por el actor en la cantidad de trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 13.500) por exagerada e ilegal por cuanto infringe lo dispuesto en los artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 106 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela; asimismo destaco como primer punto que la pretensión versa sobre una acción mero declarativa la cual está limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica; y no sobre una acción de condena en el que se le imponga a la parte pagar una cantidad de dinero. Segundo manifestó que estas acciones mero declarativas, ciertamente son estimables en dinero conforme a las reglas contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento, por lo antes expuesto no solo es exagerada sino arbitraria, caprichosa, ilegal por contravenir en las normas previamente citadas.-
En relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, la misma debe ser declarada improcedente toda vez que no hay cantidad alguna que haya reclamado y que sea objeto de corrección monetaria. Finalmente procedió a impugnar cada una de las documentales presentadas con el libelo de la demanda y solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés de los demandados, declarado sin lugar la acción y se condene en costas a la parte actora por su temeraria acción.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio adcausam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción…”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la declaración de sociedad de hecho, y la parte accionada en la oportunidad correspondiente alegó como punto previo la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que por cuanto la sociedad de hecho demandada por la parte actora no es contra los socios que integran la firma mercantil ROKA DORADA C.A., si no con esta última, razón por la cual el ente societario tiene personalidad jurídica propia y cualidad procesal para actuar en el juicio, toda vez que no existe entre el demandante y los codemandados antes mencionados ninguna relación jurídica que los vincule. Sin embargo de las actas se desprende que la parte accionada al momento que comparecieron a darse por citados, mediante escrito tal y como consta a los folios 77 y 79 de la pieza I, lo hicieron actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio ROKA DORADA C.A., carácter que se desprende de las actas constitutiva acompañada a los autos; así mismo se desprende del folio 98 de la pieza III, escrito ratificando su participación en representación de la empresa mencionada ut supra. Por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; sumado al hecho que, este supuesto fue resuelto por este Juzgado mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2023, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada y así se decide.-
En lo que respecta a la impugnación de la cuantía ejercida por la parte demandada, por considerarla exagerada e ilegal, fundándose en los siguientes supuestos:1) en primer lugar, que la pretensión versa sobre una acción mero declarativa, limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y, en el caso bajo estudio, versa sobre la existencia de una sociedad de hecho; 2) en segundo lugar, señaló que la referida acción ciertamente es estimable en dinero conforme a la regla contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y el actor estimó su valor, prescindiendo totalmente de la moneda de curso legal, infringiendo lo dispuesto al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 3) en tercer lugar, el actor estimó su demanda en dólares americanos y hace la conversión directa en unidades tributarias, sin establecer la tasa del cambio oficial, siendo su estimación indeterminada e indeterminable.-
En virtud de lo antes expuestos es prudente realizar las siguientes consideraciones, en lo que respecta al primer supuesto alegado:
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil a su vez señala:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2007, expediente No. 7.879, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de septiembre de 1988, con respecto a la estimación en dinero de la acción mero declarativa, el cual dejo establecido lo siguiente:

“… Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimable en dinero, ya que el artículo 39 del Código de procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto al estado y capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación , también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocida en la doctrina como las acciones mero declarativa” (Subrayado por este Tribunal)

Conforme a lo antes expuesto, se observa que en el caso marras la parte actora pretende la declaración de sociedad de hecho en la empresa ROKA DORADA C.A., y que se reconozca que entre los ciudadanos OMAR BARRADAS y EMMA GARCIA, ha existido desde su creación misma, legítima sociedad con el ciudadano ADOLFO PAIVA. Por lo que esta juzgadora considera que la presente acción no se encuentra dentro de las acciones que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, si no que la misma tiende a precisar la existencia o no de un derecho, y se tiene la estimación en dinero, solo a los efectos de determinar la competencia por la cuantía.-
Ahora bien, con relación a al segundo y tercer particular aducido por la parte demandada tenemos que:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo No. 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

No obstante, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, aunque ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada o ilegal, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que ésta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por considerar que la misma era exagerada al ser estimada en trece mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 13.500), pues la misma, a entender de la parte accionada, violenta las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.

Resueltos como han quedado los puntos previos pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto y pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Cursa a los folios 08 al 16, copias simples documento constitutivo de la empresa mercantil ROKA DORADA C.A., marcada con la letra “A”. La anterior probanza fue cuestionada en la contestación de la demanda, pero a su vez fue ratificada por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas por lo que se tiene como fidedigna y se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la referida empresa mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2018, bajo el No. 23, Tomo -77-RM365, del mismo se aprecia la fecha de constitución, su domicilio y su objeto a su vez se aprecia la designación de los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, como presidente y a EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADAS, como vicepresidenta y así se decide.-
2. Cursa a los folios 17 al 26, copias simples documento constitutivo de la empresa mercantil ROKA DORADA 7 C.A., identificada con la letra “B”. La anterior probanza se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2017, bajo el No. 11, Tomo -70-RM365.
3. Cursa a los folios 27 al 33, marcada con la letra “C” y folios 34 al 42, marcada con la letra “D” actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 09 de abril de 2018, y 3 de diciembre de 2020, ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2018, bajo el No. 39, Tomo -78-A-RM365 y de fecha 15 de enero de 2021, No. 131, Tomo 1-A RM365; las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto no surten efecto determinante a la presente controversia y así se decide.-
4. En relación a las documentales que cursan a los folios 43 al 143 de la pieza I, este tribunal en cumplimiento de lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2022, folios 48 al 52 pieza III, procede a desechar las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la impugnación presentada por la parte actora y así se decide.-
5. Originales a los folios 214 al folio 219, de la pieza I, de facturas emitidas por CORIMON PINTURAS a favor de ROKA DORADA C.A., identificadas de la siguiente manera 1) forma libre No. de control 00-00548779; factura No. 92008670, de fecha 13/06/2019, total 8.752.942,21; 2) forma libre No. de control 00-00548780; factura No. 92008671, de fecha 13/06/2019, total 1.622.251,32; 3) forma libre No. de control 00-00548781, factura No. 92008672, de fecha 13/06/2019, total 4.934.067,25; 4) forma libre No. de control 00-00548782, factura No. 92008673, de fecha 13/06/2019, total 5.172.608,94; 5) forma libre No. de control 00-00548783, factura No. 92008674, de fecha 13/06/2019; total 1.799.790,25; y 6) forma libre No. de control 00-00548784, factura No. 92008675, de fecha 13/06/2019; total 2.355.151,57. Las referidas instrumentales corresponden a instrumentos privados y la mismas no fueron cuestionadas; a su vez cursa a los folios 71 al 75, de la pieza II resultas de la prueba de informes procedente de CORIMON PINTURAS Rif: J-00029572-7, y se aprecia que informan que las facturas antes descritas, fueron emitidas por la referida empresa, asimismo indico no reconocer al ciudadano ADOLFO PAIVA ALEJOS como representante de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
6. Cursa a los folios 236 al 243 de la pieza I, identificada con la letra E y F, Proyecto Franquicia Tiendas Montana ROKA DORADA C.A., Centro Comercial Metrópolis, Barquisimeto y reproducciones fotográficas de la referida tienda. Se aprecia que las referidas documentales corresponden a documentos privados que, siendo impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, la parte actora no la hizo valer ni consta en autos resultas de la pruebas de informes, por ende se procede a desechar las mismas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
7. Consta a los folios 244 al 309, impresiones de captura de pantalla correspondientes a la mensajería WhatsApp con la ciudadana Carla Álvarez, OMAR BARRADAS y EMMA GARCÍA; así como los correos electrónicos de la cuenta adolfopaivaalejos@gmail.com dirigida a las cuentas barradasomar@hotmail.com, abg.emmagarcia@hotmilcom, y las cuentas tmometropolis@gmail.com, tmolastrinitarias@gmail.com; impresiones de la página web, red social Instagram® cuenta montanabqto, marcada con la letra “C1” y papelería impresa de la tiendas Montana, marcada con la letra “D1”. Las mismas corresponden a documentos privados las cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y en virtud que la parte no la hizo valer bajo las formas de ley, este Juzgado debe desecharlas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
8.- De la Prueba testimonial de los ciudadanos MELENNY YOHANA SUAREZ DIAZ, NORELIS MELENDEZ PAEZ, DAYEISA ZORAIDA OROZCO CUEVAS y LEONARDO ANTONIO DIAZ OCHOA, (f. 33 al 40, pieza II), promovidos por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen al ciudadano Omar Barrada, se desprende de la pregunta N° 9) “Diga la testigo quien suscribió el contrato inicial del local ubicado en el centro comercial metrópolis nivel agua local 37-37, entre la empresa Roka Dorada C.A., y centro comercial metrópolis?” Respuesta “Omar Barrada”, de igual manera de la pregunta N° 13) “Diga la testigo si el ciudadano Adolfo Paiva ha tenido una relación contractual o de negocio con el Centro Comercial Metropolis con ocasión al local comercial ubicado en el Centro Comercial, nivel agua local 37-37de la ciudad de Barquisimeto estado Lara?” Respuesta “no”, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada. Así se aprecia.-
V
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la declaración de sociedad de hecho en la empresa ROKA DORADA, C.A., alegando la parte actora que desde su creación de la misma, la idea, proyecto y ejecución ha sido de su total autoría, por lo que solicitó se le reconozca que ha existido desde la creación de dicha empresa, una legítima sociedad de hecho y se le incluya con su debida participación como socio accionista de la empresa ROKA DORADA C.A., constituida el 14 de marzo de 2018. Por su parte los demandados, a través de su apoderado judicial rechazaron la existencia de la sociedad de hecho pretendida por el actor por cuanto nunca hubo “animus societatis” y muchos menos existió la “afectiosocietatis” ya que no ha tenido ni directamente o indirectamente, ninguna voluntad de colaboración activa en el funcionamiento de la sociedad que aduce tener.-
Circunscrito a lo antes expuesto la delación, resulta preciso acotar que la sociedad es un contrato por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer aportes en dinero o en trabajo con el fin de repartirse utilidades en la empresa o actividad social. Por su parte el código de comercio nos establece en su artículo 211, que el contrato de sociedad debe otorgarse por documento público o privado.-
Con relación a la norma arriba citada el autor Loreto (1979, pág. 183) sostiene: esto significa que el contrato debe ser hecho por escrito y “… si falta el contrato escrito, la sociedad no se tendrá legalmente constituida y nos encontraremos en presencia de una sociedad irregular, pues la forma escrita en el documento constitutivo no se exige por medio de prueba, si no como solemnidades del contrato de compañía mercantil”.-
Ahora bien, conforme a lo antes indicado, a falta de un contrato, se tendría legalmente constituida, pero estaríamos en presencia de una sociedad irregular o de hecho como también es reconocida en Venezuela.-
Las sociedades de hecho o irregulares pueden originarse en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley. Pero también surge del consentimiento tácito o implícito de formarla, deducido de su cooperación en una actividad económica común, dirigida a la consecución de beneficios, caso en el cual, la sociedad resulta creada por los hechos.-
El autor Malrriaga (1954 pág. 186) define las sociedades irregulares “como aquellas en cuya constitución, se han omitido las condiciones de forma exigida por la ley” los que nos hace concluir que para dicho autor el incumplimiento de las formalidades legales no presupone la inexistencia de la sociedad. Por otro lado, en autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio Comentado, pág. 167, sostiene que: “puede considerarse a una sociedad como irregular cuando falta: el documento escrito, o existiendo este no se ha registrado, o si habiéndose registrado, sin embargo, no se procedió a su publicación o fijación, las consecuencias de no haberse observado estas formalidades prescritas por la ley están previstas en los artículos 219 y 220 del CCom”.
El artículo 219 del Código de Comercio establece:

“Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.”

La norma antes suscrita se puede apreciar que establece dos sanciones que resulta necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y, b) los fundadores administradores o cualquiera persona que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable por sus operaciones.
Por otro lado, encontramos también que este tipo de sociedades exige como requisitos especiales: a) el animus o affectiosocietatis, es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o con consentimiento para asociarse; b)aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, una explotación coordinada o una actividad común; c) animus lucrandi, es decir, búsqueda de un beneficio lucrativo de las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas.
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta el accionante argumentando que en el año 2018 se hizo un registro de la empresa ROKA DORARA C.A., J-411787396, con los accionistas aquí demandados y que para ese momento no contaba con liquidez monetaria para invertir en la remodelación del local comercial e hizo un acuerdo verbal con el accionado el cual consistía en que con su liquidación de Corimon Pinturas C.A., pagaría su parte para la remodelación del local y si no era suficiente vendería su carro para estar en igualdad de condiciones.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio quidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los alegatos de su escrito libelar lo cual no fue así, pues, se limitó a solicitar la declaración de sociedad de hecho, sin que probara en modo alguno su participación y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de declaración de sociedad de hecho intentada por el ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS contra sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., y contra los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/a.r
KP02-M-2021-000064
RESOLUCIÓN No. 2023-000466
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19