REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2023-000164

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.209.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.342.208.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en fecha 19 de julio del 2023, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por ante la U.R.D.D. No Penal de esta ciudad de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el cobro de una deuda presuntamente adquirida en favor de ella por el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, en virtud de un dinero que el primero dio en préstamo al segundo, según lo relatado por el demandante en el escrito libelar.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y a los recaudos consignado junto a este, se evidencia que la parte actora no consignó ningún documento que constituya prueba de la obligación que alega asumió el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Aún más en una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, considerando la prerrogativas que este tiene para el demandante, las cuales precisamente se fundamentan en el título ejecutivo que el intimante debe acompañar, y que generalmente es un documento privado.-
Es por ello que el legislador estableció en el artículo 643 de nuestra norma adjetiva civil vigente lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas de la sentencia)

Por lo tanto, el juez está vedado de admitir una demanda por el procedimiento intimatorio si no se acompaña con el libelo de demanda prueba alguna del derecho que se alega, lo cual se concatena con lo expresado supra sobre el instrumento fundamental de la misma. Entonces, careciendo la presente demanda del instrumento fundamental, se contraría la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, y así se establece.-
No siendo la demanda pretendida conforme a derecho, contradiciendo una disposición expresa de la Ley, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO contra el ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 09:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/p.h.-
KP02-M-2023-000164
RESOLUCIÓN N° 2023-000468
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30