REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000081
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.672.649 en su condición de accionista y Directivo de Operaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CIBBUS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 19 de marzo del 2021, bajo el No. 132, tomo 4-A RM365, expediente No. 365-60800.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA CAROLINA MENONI HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 128.736.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.541.387.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN ALFONSO VENEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio del año 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó solicitud cautelar de medida nominada, la cual planteó en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento de Ley concurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que ese Digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS VEHÍCULOS, propiedad de la sociedad mercantil “Distribuidora Cibbus, C.A.”. Tal como se indicó en el libelo de demanda, solo poseemos en relación a estos activos (VEHICULOS) datos inherentes a las placas que identifican a los mismos: las cuales corresponden a las siguientes nomenclaturas A41AN4C, A46AS7N y 511EAF, por cuanto la accionista DILIA LUISA LUGO FIGUERA, a quien he demandado por RENDICIÓN DE CUENTAS, mantiene secuestrado no solamente los vehículos, sino la documentación respectiva de los mismos, es decir, los correspondientes títulos de propiedad. No obstante, adjunto al presente escrito marcado letra “A” copia fotostática simple de las Pantallas del Sistema de la cadena titulativa de los vehículos propiedad de “Distribuidora Cibbus, C.A.”, la cual es pertinente y útil porque en esta cadena titulativa, se puede observar cada uno de los vehículos que son propiedad de la sociedad mercantil, indicando la tradición legal o las manos por los cuales han pasado en el transcurso del tiempo; todo esto, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585, 588 numeral 3ro. y 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por no ser contrarios a las disposiciones legales; basándonos para ello en los siguientes hechos que conforman los extremos de Ley para que proceda la medida solicitada…
Así las cosas ciudadana Juez, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sabemos que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su ciencia alegato no se considere infundado, siendo reglas probatorias en un proceso judicial (sentencia N° 000291, la Sala de Casación Civil en fecha tres (3) de agosto del año dos mil veintidós (2.022)), pero es el caso que la ciudadana demanda tiene secuestrado los documentos necesarios que acreditan la titularidad de los vehículos es por lo que solicito con el debido respeto, proceda a oficiar por ante el órgano de Policía Nacional Bolivariana (PNB) o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), área vehículos; para que estos organismos policiales informen acerca de la titularidad de los mismos: 1.-) vehículo placa A41AN4C: 2-) vehículo placa A46AS7N; y 3-) vehículo placa 511EAF, estos vehículos Ciudadana Juez, como ya lo he señalado son propiedad de “Distribuidora Cibbus, C.A.”; en tal sentido, siendo que el Juez es el director del proceso su deber es inquirir la verdad por todos los medios a su alcance (Sala de Casación Civil. Tipo De Recurso, Casación. N° Exp: 16-969. Sentencia N° RC.000363. Fecha: 07-06- 2017); a los fines de salvaguardar lo que queda del patrimonio de la empresa..
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente señalado, solo acompañamos con el presente escrito para ser agregados al expediente del cuaderno separado KP02-V-2023-001287 llevado por este digno Tribunal los datos inherentes a las placas de los vehículos, es decir, solo las pantallas de las cadenas titulativas de los mismos (en copia simple), y es por ello que solicitamos sea requerido por su autoridad judicial, la información de los Vehículos que reposan en los diferentes sistemas de los organismos competentes en materia de vehículos a los fines de cotejar con lo señalado en el presente escrito de solicitud de medidas, y crear certeza en la juzgadora, pues de materializarse la venta de alguno de estos vehiculos sin el consentimiento del resto de accionistas, supone una merma y detrimento al patrimonio de la sociedad mercantil, en consecuencia y sin duda alguna existe un fundado temor del riesgo al cual está expuesto el patrimonio de “Distribuidora Cibbus, C.A. De allí la importancia de que ese digno tribunal se pronuncie con respecto al decreto de Medidas Preventivas consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles (vehículos) ya señalados en el presente escrito”
”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
En este orden de ideas, es relevante definir qué significa la Prohibición de Enajenar y Grava bienes inmuebles:
Señala la doctrina venezolana que la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles constituye una medida cautelar que se traduce en el impedimento, veto o restricción de realizar actos de disposición libremente sobre un determinado bien inmueble propiedad del demandado contra quien se dirigida esta medida o de gravarlo, lo cual implica ponerle una restricción al bien, que se ejecuta mediante la inscripción de una nota marginal en el asiento del título respectivo en la oficina de Registro competente, esta medida puede categorizarse como una medida preventiva típica, por cuanto se encuentra predeterminada en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte actora solicita “…que ese digno tribunal se pronuncie con respecto al decreto de Medidas Preventivas consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles (vehículos) ya señalados en el presente escrito”, tal solicitud no se enmarca con lo dispuesto en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece que se podrá decretar “...3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En consecuencia, se observa que la solicitud planteada por la parte demandante, no se enmarca con lo dispuesto en el artículo transcrito por cuanto la solicitud que se presenta versa sobre la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (vehículos), contraviniendo tal requerimiento con lo consagrado en la norma dispositiva vigente. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó los requisitos previsto en la Ley, considerando quien juzga que no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/eREY
KH01-X-2023-000081
RESOLUCIÓN N° 2023-000472
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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