REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000041
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS y FRANCO ALEXANDER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.472 y V-11.787.061, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA y YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.322 y 148.835, en ese orden, quienes son apoderados del ciudadano FRANCO ALEXANDER SUÁREZy asisten a la ciudadana BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCESCO GARAGOZZO D´ PAOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° E- 627.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.278 y 78.947, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de reposición de la causa).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, así como la notificación del Ministerio Público y librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta al folio 18 del expediente diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 23 ejemplar del edicto publicado en prensa.-
Lugo, el 03 de marzo del año 2023, se acordó comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación, siendo agregadas las resultas debidamente cumplidas.-
En fecha 08 de mayo del año en curso compareció el demandado y confirió poder apud-acta. En la misma fecha, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, interponiendo las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso establecido para que la parte actora subsanara lasmismas, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem y por auto del 28 de junio de 2023, se fijó la causa para sentencia de la incidencia al término del décimo (10) día de despacho siguiente.-
Posteriormente, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 ibídem.-
Mediante escrito presentado el 18 de julio del 2023, la parte demandada contestó la demanda y como punto previo señaló que este Tribunal omitió emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6°. En auto de fecha 21 de julio del 2023, se abrió el lapso de pruebas.-
En mérito de lo anterior y en resguardo de la justicia y del orden público, este Tribuna pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, expresó:
“ (…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”(Destacado del Tribunal).-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000594, de fecha 09 de agosto del año 2012, exp. No. 11-572, caso: Desarrollos Bahía Vista, C.A. contra Inversiones 285714, C.A. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“(…) Como puede observarse, ambos juzgados de instancia que intervinieron en el presente proceso no cumplieron con el trámite requerido, pues no se pronunciaron sobre la cuestión previa promovida, sino que procedieron a decidir directamente el fondo de la causa, el a quo declarando la extemporaneidad de la cuestión previa y sin lugar la acción incoada por la actora, y el ad quem por su parte, declarando extemporánea la cuestión previa y a su vez la confesión ficta de la parte demandada, obviando ambos que previamente ha debido dictarse decisión interlocutoria sobre esa incidencia específica de cuestiones previas, lo que trajo como consecuencia, que a los jurisdicentes se les causara un quebrantamiento de formas procesales que produjo la violación al derecho a la defensa de las partes en el proceso, pues al no dictar la decisión interlocutoria que decidiera sólo la cuestión previa, no se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”
“…En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, se aprecia que el Juzgado Superior incurrió en evidente infracción cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin percatarse del error cometido al inicio del juicio por la primera instancia, sólo en cuanto a la falta de decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo que como alzada ha debido advertirlo y no pasar como también lo hizo el a quo a decidir el fondo del asunto; lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de las partes y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208, 350, 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se declara la nulidad de dicho fallo, se ordena reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie sólo respecto a la cuestión previa, y proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado del Tribunal).-
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que al existir quebrantamiento de formas procesales y que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se logró evidenciar que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, estando debidamente asistida de abogado, la parte accionada alegó como defensa previa las cuestiones previas de los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y al defecto de forma de la demanda. Asimismo, se desprende que el 13 de julio del 2023, mediante sentencia interlocutoria se emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 5° ibídem, la cual se declaró sin lugar, omitiéndose resolver la del ordinal 6° en la oportunidad correspondiente, menoscabando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y vulnerando el derecho a la defensa, tal como señaló el demandado en el escrito presentado el 18 de julio del 2023.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, siendo que este Tribunal no pronunció sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y que con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, considera esta juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de la apertura de la incidencia prevista conforme a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores a la sentencia de fecha 13 de julio del 2023, en atención a lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará estatuido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta operadora del sistema de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de la apertura por auto expreso de la incidencia prevista en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6°del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas posteriores a la a la sentencia de fecha 13 de julio del 2023.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes; y subsiguientemente se abrirá por auto expreso la incidencia de la cuestión previa antes señalada.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-F-2023-000041
RESOLUCIÓN No. 2023-000473
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59
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