REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000082
PARTE ACTORA: ciudadana ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.186, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN JIMENEZ ESCALONA
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.883.242.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).-
I
Se recibió en fecha 07 de junio el año 2023 por ante la URDD Civil, escrito libelar presentado por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2017-003141, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con lo cual, se procedió en fecha 16 de junio del año 2023 a la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, anexando de esa manera el referido escrito libelar y del mismo se desprende que pretende el pago de las costas procesales contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, ya identificado, basándose en el vencimiento de la causa y la condenatoria de la parte hoy demandada al pago de las mismas, originada a su vez por la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto contra la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2021 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la apelación propuesta y quedando de esa manera REVOCADA la decisión de fecha 26 de febrero del año 2020 emanada de este despacho; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.-
En este sentido, se precisa traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2008, expediente 08-0273, estableció lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…” (ver igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L..’, No. 463 del 14 de julio de 2016. (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos, se evidencia que se ha dictado sentencia definitiva en la causa principal y la representación judicial de la parte demandada, pretende solicitar la estimación e intimación de costas procesales devengadas del juicio, siendo que conforme al criterio anteriormente explanado, se subsume entonces la pretensión de estimación e intimación de costas dentro del criterio jurisprudencial fijado, el cual estableció que dicho cobro es procedente a través de una acción principal autónoma e independiente, ajena al presente proceso judicial, por cuanto ya existe un pronunciamiento de la máxima instancia jurisdiccional, el cual resolvió el fondo de la controversia principal, considerándose de tal manera firme la sentencia por cuanto no hay nada que ejecutar.-
De tal manera, indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal admitirá la demanda, cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que conforme a lo antes señalado por este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, ya que la misma fue instaurada dentro del proceso, lo cual no se corresponde con lo que estableció la Sala Constitucional y debe ser intentada por vía autónoma. Y así queda establecido.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2023-000082
RESOLUCIÓN No.2023-000419
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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