REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2003-001057

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA DEL CARMEN URQUIOLA DE ALVINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.064.107.-
APODERADA JUDICIAL: ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.623.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL O. RESILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.724.757.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva). -

I
NARRATIVA
Se inició la demanda por libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declinó la competencia en fecha 20 de octubre de 2003.-
Una vez declinado correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo pues que en fecha 13 de noviembre de 2003, por inhibición se distribuyó nuevamente dicho expediente, recibido por este juzgado en fecha 20 de enero del año 2004.-
Admitida la causa se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación, una vez citada se dio contestación a la demanda, abierta la causa a pruebas y presentados los escritos, se procedió en fecha 15 de julio de 2004, a admitir las pruebas. Ejercido recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de grabación fue oída en un solo efecto.-
Transcurriendo el lapso de evacuación se dejo constancia del diferimiento de la prueba de inspección fijando nueva oportunidad, en lo que respecta a las otras pruebas admitidas, en fecha 02 de agosto del año 2004 se ordenó librar despacho y oficio de pruebas a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas. En fecha 05 de agosto de 2004 se realizó actos de posiciones juradas. -
En fecha 25 de agosto de 2004, se consigno boletas de intimación de la ciudadana Marisol Revilla a los fines de la exhibición de documentos; siendo el día para la práctica de la inspección judicial se declaró desierto el acto.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se agregó a las actas las resultas de despacho de comisión de pruebas remitidas debidamente cumplida-.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes.-
En fecha 06 de diciembre de 2004, se recibió oficio Nro. 905, contentivo de las resultas de la apelación, la cual fue declarada con lugar y se revocó en forma parcial la parte de la no admisión de la prueba de grabación por lo que se ordenó la admisión de dicho medio probatorio.-
Luego de encontrarse paralizada la presente causa en virtud de las notificaciones de las partes se realizo acto de abocamiento en fecha 30 de mayo de 2006, y transcurrido el lapso de reanudación del proceso se ordeno la notificación de la parte demandada.-
Ahora bien, en virtud de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en el recurso de apelación, en fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto de reposición en el cual se procedió a dejar sin efecto los autos de fecha 02/11/2004, 30/05/2006, 10/10/2007, 25/02/2008 y 26/03/2008 y se ordeno la comparecencia de la ciudadana Alba Lobo a los fines de que conociera el video de grabación, asimismo se ratifico los oficios de informes remitidos en fecha 31/05/2005. Se libró boleta de notificación.-
En fecha 04 de octubre del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. -
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual se ordenó reponer la causa en virtud de la decisión dictada el 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de trece (13) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:02 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC.-
KP02-M-2003-001057
RESOLUCIÓN No. 2023-000418
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15