REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000087
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.321.275.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA BURGOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.134 y 67.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 03, tomo 13-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.387.395, y este último en nombre propio y a la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.634.150.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 16 de junio del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de las partes demandadas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Pido ciudadano juez, se sirva dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que la parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el número 3, ubicada en el Conjunto Residencial LAS ALQUERIAS, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral 3030005026000, tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (426.40 MTS2), alinderada así: NORTE: Con la Av.Terepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13,694 mts, y con una torrentera del punto L1 al Punto L46 en línea quebrada de 18,008 mts; SUR: Con la Parcela Nro. 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 mts, ESTE: con la torrentera del Punto L46 al punto T17 en línea quebrada de 12,222 mts y por el OESTE: con la parcela Nro.2, del punto T4 al Punto T16 en línea quebrada de 24,429 mts, que le pertenece a DISTRIBUIDORA MAZU C.A., por documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 34, folios 248 al folio 253, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Primer trimestre de 2007, instrumento de PROPIEDAD que consigno en copia certificada marcada H. sean Gravados, distraídos o enajenados a terceros, y siendo que están probados sobradamente los elementos de procedibilidad como son el Fumus bonis iuris (mejor derecho que se reclama) y el Periculum in mora (peligro de mora), sumado a las pruebas documentales que acompaño para su comprobación…
…Así las cosas, ciudadano juez, de los instrumentos fundamentales que se acompaña marcado J, se evidencia que el daño patrimonial y en flagrante vulneración de sus derechos económicos y en especial al derecho de propiedad, de DISTRIBUIDORA MAZU CA poseo la mejor posición jurídico procesal para interponer la presente demanda de simulación (legitimación ad causa), lo que también representa la titularidad del mejor derecho invocado (acreedor), pues como vendedora de buena fe, ha sido infructuoso el resarcimiento de los perjuicios por estas negociaciones simuladas, ya que, fue el comprador en simulación contra la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A. MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE (antes identificado) y siendo el mismo quien funge como ficto comprador y su pareja actual ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.634.150, pues no estoy en el deber jurídico de soportar el comportamiento culposo aquí delatado. Llenando así el primer de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris).
En relación al el(sic) riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE (antes identificado) y siendo el mismo quien funge como ficto comprador y su pareja actual ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.634.150, de la presente acción de simulación en la tramitación del presente juicio, ocasionado con ello la perdida material del cumplimento o ejecución del fallo declarativo de simulación que se dicte en la definitiva del mismo. De manera que, el juzgador cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificado y probado que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, debe imperiosamente dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y a los fines de evitar que se distraiga el bien inmueble identificado.
Ofíciese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la presente medida de Prohibición de Enajenar y gravar y que la misma sea estampada en los siguientes documentos:
1) Psudo venta de fecha 30 de octubre de 2019. Anotado bajo el nro. 2009-1080, asiento registral 6. Del inmueble matriculado 362.11.2.3.867. correspondiente al folio Real del año 2009, cuya invalidez pido en esta oportunidad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcada con la letra I. (instrumento fundamental de la presente acción).…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del documento de venta inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2019, anotado bajo el No. 20009-1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del asunto principal, y en copias simples cursante a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumu sbonis iuris que emerge del documento de propiedad del inmueble registrado en fecha 30/10/2019 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…una parcela de terreno propio distinguida con el No. 3, y la casa sobre el construida, ubicada en el conjunto residencial Las Alquerias, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con Calle Tarabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el código catastral No. 130305U013030005026000, el cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS (426,45 MTS2) y se encuentra alinderada así: NORTE: con la avenida Terepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13.694 mts y con una torrentera del punto L1 al punto L46, en línea quebrada de 18,008 mts; SUR: con la parcela No. 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 mts.; ESTE: con la torremtera del punto L46 al punto T17, en línea quebrada de 12.222 mts.; y por el OESTE: con parcela No. 2 del punto T4 al punto T16 en línea quebrada de 24,429 mts. La propiedad del lote de terreno se desprende según instrumento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2019, bajo el No. 2009.1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009...”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.387.295, en una proporción del setenta por ciento (70%) de los derechos del inmueble y a la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.634.150, en una proporción restante del treinta por ciento (30%), según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2019, anotado bajo el No. 2009-1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB//L.fc//NT
KH01-X-2023-000087
RESOLUCIÓN No. 2023-000425
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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