REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000552
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALONA ARENAS, LUIS EDUARDO ESCALONA ARENA y ESTEFANI NABILA GIMENEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.825.786, V-17.306.868 y V-19.639.109, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE MUJICA RODRIGUEZ, ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 65.589, 312.364, 31.198 y 192.971, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la empresa DISTRIBUIDORA MARIPOLLOS, C.A. representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos MARIELA COROMOTO PÉREZ DE CORDERO y MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.911.691 y V-7.366.753 respectivamente,
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Cursan a los folios 32 al 35, constancia por parte del alguacil de este juzgado de haber recibidos los emolumento para practica de la citación y auto acordando librar la boleta de citación.
En fecha 27 de abril de 2023, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar, posteriormente a solicitud de la parte actora, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el secretario.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, se abrió el lapso de cinco (05) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de junio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Asimismo el artículo 362 iusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre lano contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Aunado a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 15 de mayo de 2023, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta y siete (47), y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 13 de junio del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 57, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó ser propietario de un local comercial el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con la avenida 13 entre calle 48 y 49 del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cuya superficie es de Treinta y Ocho Metros Cuadrados Con Noventa y Cinco Centímetros (38,95 mts2), cuyos linderos son Norte: En línea de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts) con la Avenida Trece(13); Sur: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con avenida Fuerzas Armadas; Este: En línea de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) con intersección de las dos Avenidas; Oeste: En línea de seis metros (6,0 Mts) con terrenos que fueron de Francisco Reinoso, terreno que les pertenece tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 30 de diciembre del año 1983, inserto bajo el N° 56, Tomo 97 de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de agosto de 2019, bajo el N° 2018.112, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9141 y correspondiente al libro folio real del año 2018.-
Expresó que en dicha propiedad construyeron un local comercial para uso comercial, y luego fueron contactados por el ciudadano Miguel Josue Cordero Palencia, en representación de la empresa Distribuidora Maripollos C.A., a quien le arrendaron de manera verbal en febrero del año 2013, fijando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Treinta Dólares (30$) o su equivalente en bolívares, arguyendo que ya después de ocupado el local por el arrendatario se ha negado rotundamente o concretar el contrato alegando que no posee liquidez para cancelar los pagos correspondiente y que desde julio de 2020, la misma excusa para el pago del canon de arrendamiento el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2020 hasta la presente fecha (06-03-2023) que se presenta la demanda, es decir, (02) años y ocho (08) meses, (32) meses sin cancelar ninguno de los cánones de arrendamiento, a lo que está obligado por ley. A su vez señalo que el arrendatario Distribuidora Maripollos C.A., representada por los ciudadanos Mariela Coromoto Pérez de Cordero y Miguel Josue Cordero Palencia en su carácter de socios, no han pagado los cánones de arrendamiento, siendo que para la presente fecha presentan un atraso en el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021. Enero, febrero (fecha que se formalizo la denuncia ante la SUNDDE marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022. Y enero, febrero, y marzo de 2023, es decir, adeuda treinta y dos (32) meses, hechos que les permite acudir a estas instancias para exigir al arrendatario el desalojo comercial.
Arguye que en fecha 17 de febrero de 2022 presento denuncia ante la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos en el Estado Lara, para la apertura del procedimiento Administrativo y en fecha (06) de abril de 2022, se realizo una inspección al Local Comercial en el que se dejo constancia del funcionamiento de la Distribuidora Maripollos C.A., y que se encuentra rentado por su socio Miguel Josue Cordero Palencia. Fundamento su acción en el artículo 40 literal A, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial concatenado con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar que aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Consta a los folios 08 al 12, copias original de contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Maura Rosa Martínez de Escalona y los ciudadanos Luis Antonio Escalona Arenas, Luis Eduardo Escalona Arena y Estefani Nabila Giménez Duran, sobre un lote de terreno, el cual tiene una superficie de Treinta y Ocho Metros Cuadrados Con Noventa y Cinco Centímetros (38,95Mts2), ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas con la Avenida trece (13), entre calle 48 y 49, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado en fecha 15 de agosto de 2019, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2018.112, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9141 correspondiente al libro de folio real del año 2018. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con ello se demuestra la titularidad de los ciudadanos ut supra, del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
2.- Copias simples folios 13 al 17, acta constitutiva de la Compañía DISTRIBUIDORA MARIPOLLOS C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la denominación, objeto y duración y representación de la empresa demandada en la presente causa. Y así se decide.-
3.- Consta a los folios 18 yb 19, copias simples de solicitud y acta de inspección requerida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos SUNDDE, por el ciudadano Luis Eduardo Escalona Arenas, y practicada por dicho ente en fecha 06 de abril de 2022. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se dejo constancia del funcionamiento de la empresa Distribuidora Maripollo C.A., las condiciones del local y el compromiso por parte del ciudadano Miguel Cordero de llevar ante la oficina de dicho ente la última modificación y el permiso del funcionamiento del negocio. Así se aprecia.-
4.- Copia simple (folio 21) Registro de Información Fiscal de la DISTRIBUIDORA MARIPOLLOS C.A., comprobante No. 201603R0000030739008, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el domicilio fiscal de la parte demandada en la presente causa, así se decide.
5.- Copias simples (folio 22) de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, Nos. V- 7.366.753. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandada. Así se declara.
6.- Cursa a los folios 50 y 51, copias simples diligencia suscrita por el ciudadano Luis Eduardo Escalona Arenas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos SUNDDE, y copia simple de Notificación SUNDDE, de fecha 20-06-2023. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, de la misma se desprende la solicitud de continuidad del procedimiento administrativo bajo el expediente: LAR-0190-22, y boleta de notificación en la que se convoca a una audiencia conciliatoria. Así se declara.
En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alego el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento derivado de un contrato verbal, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se configura el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de desalojar el bien inmueble, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALONA ARENAS, LUIS EDUARDO ESCALONA ARENA y ESTEFANI NABILA GIMÉNEZ DURAN contra la empresa DISTRIBUIDORA MARIPOLLOS, C.A. representada por su presidente y vicepresidente los ciudadanos MARIELA COROMOTO PÉREZ DE CORDERO y MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se ordena la entrega del local comercial, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con la Avenida trece (13), entre calle 48 y 49, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar
KP02-V-2023-000552
RESOLUCIÓN No. 2023-000424
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57
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