REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000559
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.913.517.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALIA ROSA BARRIOS CEIBA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.056.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.088.753.-
ABOGADO ASISTENTE: WENCY M. SÁNCHEZ R. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 256.950.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de enero de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 10 de febrero del año 2023, declinó la competencia en razón de la cuantía y previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 13 de marzo 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y en fecha 21 de abril de 2023 con vista al petitorio se admitió la demanda únicamente contra el ciudadano Rafael Rodríguez Prado, se excluyó al resto de los demandados y consignados los fotostatos para la compulsa se procedió a practicar la misma cuyo recibo debidamente firmado fue consignado por el alguacil.-
Cursa a los folios 23 al 25 escrito de oposición de cuestiones previas relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso para subsanar o contradecir por auto de fecha 06 de junio de 2023, se acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho presentadas las pruebas por las partes intervinientes fueron admitidas en fecha 13 y 19 de junio de 2023.
Por auto de fecha 19 de junio del año en curso se dejó constancia que se dictaría sentencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
Opone la parte demandada la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 340, en su numeral 2° ibídem que establece: «El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen». Expresando que conforme al documento a reconocer, son varias las personas que aparecen en la suscripción del documento instrumento fundamental de la presente demanda, siendo necesaria identificar sus nombres, direcciones, y el carácter que tienen y en consecuencia ser llamados al proceso para reconocer o no el documento.-
La parte demandante estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito (f.27 fte y vto), a través del cual expresa que en fecha 02 de febrero del 2023, folios 6 y 7 del presente expediente, fueron subsanadas las omisiones que fueron requeridas por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y que tanto en el encabezamiento de la demanda como en los hechos narrados, el derecho alegado, el domicilio y la estimación se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado negó, rechazó y contradijo el defecto de forma de la demanda, por encontrarse llenos todos los requisitos exigidos en el mismo, como son el nombre, apellido, cédula de identidad, estado civil y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el ordinal 2°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de la redacción del citado ordinal se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar elnombre, apellido del demandante y demandado.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la abogada de la parte demandada relativa al defecto de forma, y se observa del escrito (f. 06 y 07) que la parte actora expresa: «…acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar, como efecto lo hago, mediante el presente escrito, procedimiento DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, ello con el objeto que el ciudadano: RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, antes identificado, previa citación, comparezca a manifestar que RECONOCE EL REFERIDO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA…«. Concluye quien aquí juzga que en el caso de marras el documento que se pretende reconocer se encuentra también suscrito por la ciudadana NADEZHDA RODRÍGUEZ PRADO, por lo debe hacerse parte en el presente juicio, y en tal sentido este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en el ordinal 2°, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO contra el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO.-
SEGUNDO: Se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como indica el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 ibídem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl
KP02-V-2023-000559
RESOLUCIÓN No. 2023-000423
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
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