REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001333

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA SUSANA VISCAILUZ BIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.288.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIESKA JOHANA CAMPOS MOLLEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 305.931.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 08 de junio de 2023, se dictó auto instando a la parte a subsanar el libelo de la demanda e indicar contra quien dirige la demanda.
Por diligencia de fecha 03 de julio del 2023, la parte demandante desistió de la causa en los siguientes términos:
“…Honorable juez, solicito de sus buenos oficios se sirva de Desistir de la demanda interpuesta de reconocimiento de concubinato legal (acción mero declarativa de unión estable de hecho) y se nos devuelvan los originales anexados a la presente solicitud....”

Vista la diligencia transcrita entiende esta Juzgadora que la parte lo que aduce es hacer uso de unas de las formas de autocomposición procesal, y desiste del procedimiento.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana MARÍA SUSANA VISCAILUZ BIQUE, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, compareció personalmente debidamente asistida de abogada y deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la acción mero declarativa, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Asimismo se acuerda la devolución de los originales que cursan a los folios 03 y 04 dejándose en su lugar copias simples previas la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° y 164°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:47 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/NL
KP02-V-2023-001333
RESOLUCIÓN No. 2023-000426
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8