REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000108.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LANDINI C.A, inscrita inicialmente como sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/10/1969, bajo el N° 152, folios 250 al 253, del libro de comercio N° 1, posteriormente convertida en Compañía Anónima según acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 25, tomo 64-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 6.356 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA HACIENDA PROVINDENCIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23/12/2020, bajo el N° 86, tomo 15-A RMPET, en la persona de su presidente MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.061 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Se inicio el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante escrito libelar de fecha 04 de Julio del año 2023 por ante la U.R.D.D., Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en razón de auto de fecha 10 de Julio del año 2023. De esta misma manera, vista la solicitud de medida cautelar en la presente causa, se ordenó la apertura del presente Cuaderno para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse sobre lo peticionado, considera oportuno establecer que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte actora alegó lo siguiente:
“Siendo que LA COMPRADORA, la empresa LA HACIENDA PROVIDENCIA, C.A., se encuentra gozando del vehículo cuyo dominio y propiedad pertenece a nuestra representada, sin haber pagado su precio; siendo así mismo que por tratarse de un automóvil que por su uso, se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación, e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento, y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado; y estando acreditado suficientemente el derecho de nuestra representada como cesionaria de la venta con reserva de dominio, es por lo que solicitamos que, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, el cual se encuentra claramente descrito en el documento de venta a crédito con reserva de dominio ya identificado. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos, pedimos que una vez que sea decretada y practicada la medida de secuestro, sobre el vehículo objeto del contrato, se nos haga entrega del mismo en el momento de practicarse la medida, para poder hacer factible el secuestro solicitado.

Para la práctica de la medida solicitamos se sirva librar DESPACHO DE SECUESTRO comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA POBLACION DE CHURUGUARA, nombrándonos como correo especial para el traslado de la Comisión, tanto de ida como de vuelta”.

Del mismo modo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Negritas propias del Juzgado).

De esta misma manera, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, establece lo siguiente:
Artículo 22: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”. (Negritas Propias de este Juzgado).


Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito presuntamente entre la parte demandante y la parte demandada, alegando la parte accionante presuntamente el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar, así como del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001582 se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias, específicamente el original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y la factura emitida por la parte actora N° 00045122, las cuales rielan a los folios 11 al 14 respectivamente del referido expediente, demostrando así las referidas documentales la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris que le asiste al accionante, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, el accionante alegó que la posesión del bien mueble objeto de la presente controversia, se encuentra en manos de la parte demandada. De este modo, quien juzga establece que la parte demandada puede causar un daño o detrimento en los derechos del accionante de auto, aunado al retraso de los procesos y cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Siendo este Juzgado garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en obsequio a la justicia, constató y determinó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios contra la parte actora, este Juzgado debe DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL SECUESTRO sobre un Vehículo, CLASE: TRACTOR; MODELO: LAND POWER DT 190 CB; MARCA: LANDINI; MOTOR: IVECO; SERIAL: SA4LK46083F4CE0654HB6046175066, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
Igualmente, se ordena librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial Estado Lara, para la práctica de esta medida Así se decide.-
Finalmente, se acuerda oficiar a la U.R.D.D. Civil del estado Lara con el fin de que distribuya previo sorteo de ley la referida comisión. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL SECUESTRO sobre un Vehículo, CLASE: TRACTOR; MODELO: LAND POWER DT 190 CB; MARCA: LANDINI; MOTOR: IVECO; SERIAL: SA4LK46083F4CE0654HB6046175066; SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial Estado Lara para la práctica de esta medida; TERCERO: Se acuerda oficiar a la U.R.D.D. Civil del estado Lara con el fin de que distribuya previo sorteo de ley la referida comisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº 319; Asiento Nº 08.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:56 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.











JDMT/LFRH/LAQP.