REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000135.
PARTE ACTORA: Ciudadana MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.681 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VICENTINA CORADO DALES, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 148.811 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAN PASTORA MENDOZA, IRAIMA MERCEDES BARON MENDOZA, EGLYS DEL CARMEN BARON MENDOZA, YELITZA COROMOTO BARON MENDOZA, DARWIN RAFAEL BARON MENDOZA, ADONAIS YUNIOR BARON MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.542.712, V-9.626.705, V-9.626.701, V-9.626.700, V-11.599.465 y V-13.085.953 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Junio del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha 05 de Junio del presente año. De este modo, mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2023, este Juzgado instó a la parte actora a cumplir con el articulo 1 de la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha 06 de Julio del año 2023 este Juzgado en razón de auto ratificó el auto dictado en fecha 14/06/2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La apodera Judicial de la parte actora alegó que entre los ciudadanos MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, titular de la cédula de identidad nro. V-9.620.681, ALBA YAQUELINE BARON DE SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NR. 12.245.055, (DIFUNTA) EN CONDICION DE CONYUGE DEL CIUDADANO MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, como consta de acta de matrimonio civil nro. 455, folio 50, de fecha 12 de octubre del año 1.998 asentada en la prefectura civil de la parroquia Tamaca municipio Iribarren del estado Lara, la cual consigne marcada con la letra "G" Y REINA DEL CARMEN RIVAS MORA, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.356.129, quien para la fecha del veintiséis de noviembre de dos mil tres y en condición de apoderado del banco MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), convinieron en celebrar UN CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES sujeto a los lineamientos en el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de vivienda y Política Habitacional publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. 5.392 extraordinario de fecha 22 de octubre de 1.999, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (17.000.000.00BS) los cuales fueron destinados para la cancelación de una parte que se le realizó a la ciudadana ADALGAIZA ESCOBAR PATIÑO por la compra venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la URBANIZACION EL PARAISO IDENTIFICADO CON EL NR. 56 DE LA MANZANA 24-A UBICADA AL NORTE DEL LOTE 4 DE LA PARRQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, como consta del documento debidamente protocolizado en la oficina subalterno del Registro del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 16 de abril de 1.991 bajo el nro. 03, folio 1 al 5; protocolo Primero, tomo Segundo. Venta que se realizó por el monto de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000), el cual consignó original en el presente escrito marcado con la letra "H", Como consta que el "Banco" le otorgó préstamo al ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE el cual fue cancelado mediante doscientas cuarenta (240) cuotas ahora bien por cuanto han quedado completamente satisfecha las obligaciones que en virtud del otorgamiento se hallaban a cargo de MOISES RAFAEL SILVA ARAPE como consta de documento debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALVECINO ESTADO LARA DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO (27/12/2021), bajo el numero 1 folio 1 del tomo 22 del protocolo, tal y como quedo establecido en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante MERCANTIL, C.A., Banco Universal, el cual fue debidamente autorizado, firmado y aceptado el gravamen constituido, por la ciudadana ALBA YAQUELINE BARON DE SILVA, hoy difunta, venezolana, casada, cedula de identidad V-12.245.055, en cualidad de cónyuge legal del ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE. De este midmo modo, alegó que en fecha de quince de abril del 2006 fallece la ciudadana Alba Yaqueline Baron de Silva como consta de acta de defunción emitida por la prefectura civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el número 750965 de fecha 17 de abril del 2006 la cual consignó marcada con la letra "I", siendo así se constituyen en sucesores de la ciudadana Alba Yaqueline Barón de Silva del acervo hereditario el ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE y los padres de la de cujus Mirian Pastora Mendoza y el ciudadano Adonias Antonio Barón Ruiz hoy difunto como en efecto son, y CONSTA DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, NUMERO DE EXPEDIENTE 294/2010, RIF SUCESORAL J-29690757-9, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, EMITIDO POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA el cual consigno marcado con la letra "J" en el cual declaran el 50 % por ciento del valor total sobre los derechos de propiedad sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el número 56 de la manzana 24-A ubicada al norte del lote 4 de la urbanización EL PARAISO, en jurisdicción del estado Lara, dicho inmueble es objeto de una hipoteca legal habitacional por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (17.000.000.00BS) constituida por préstamo a interés por el ciudadano MOIES SILVA ARAPE quien fuera cónyuge de la de cujus Alba Yaqueline BARON DE SILVA, y por efecto se convierten en deudores del 50% (cincuenta por ciento) de la deuda constituida por hipoteca habitacional legalmente contraída por aceptación de la ciudadana Alba yaqueline Baron De silva. Así las cosas, estableció que mediante procedimiento de acción mero declarativa de incapacidad para suceder por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara bajo la nomenclatura KP02-R-507 fue declarado indigno para suceder el ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, quedando declarados mediante sentencia firme como únicos herederos del acervo hereditario de la de CUJUS ALBA YAQUELINE BARON RUIZ sus padres ya suficientemente identificados en el presente escrito.
De esta manera, alegó que a partir del momento en que fallece el ciudadano Adonias Antonio Barón Ruiz como consta de acta de defunción de fecha 02 de julio del 2016 nro.2364 del registro civil del hospital central ANTONIO MARIA PINEDA de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual consignó marcada con la letra "K", pasan a constituirse como herederos de su acervo hereditario sus descendientes, los ciudadanos IRAIMA MERCEDES BARON MENDOZA, EGLYS DEL CARMEN BARON MENDOZA, YELITZA COROMOTO BARON MENDOZA, DARWIN RAFAEL BAON MENDOZA, ADONIAS YUNIOR BARON MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad nro. V-9.626.705; 9.626.701; 9.626.700; 11.599.465; 13.085.953, evidencia de ello las partidas de nacimiento como consta que son hijos del de cujus ADONIAS ANTONIO BARON RUIZ por lo cual se constituyen en los deudores de dicha suma contraída por los ciudadanos Moisés Rafael Silva Arape y la ciudadana Alba Jaqueline Barón de Silva en el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante MERCANTIL, C.A., Banco Universal, suma que fue cancelada en su totalidad por el ciudadano Moisés Rafael Silva Arape tal y como fue estipulada en las cláusulas de dicho contrato en su cláusula Quinta: para garantizar a "EL BANCO" LA OPORTUNA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO RECIBIDA EN CALIDAD DE PRESTAMO A INTERES ES DECIR, LA CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000) EL PAGO DE AQUELLAS CANTIDADES QUE SE LLEGAREN A CAPITALIZAR O FUEREN REFINANCIAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL "DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACIONAL" Y SUS NORMAS DE OPERACIÓN; EL PAGO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES QUE SE CAUSEN, LOS MORATORIOS, SI LOS HUBIERE; los gastos de cobranza extrajudicial, si fuere el caso, los honorarios profesionales de abogados estimados en una cantidad que en ningún caso podrá exceder al diez por ciento (10%) de saldo adeudado y otros gastos directamente vinculados con el préstamo a interés sin menoscabo del derecho que tiene "EL BANCO" de perseguir y ejecutar otros bienes, el prestatario de conformidad a lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional" DECLARA: que constituye HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL HASTA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (51.000.000,00 BS) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa construida, identificada con el nro. 56 de la manzana 24-A, ubicada al norte del lote 4, de la urbanización EL PARAISO en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara. Hipoteca constituida para la fecha de veintiséis de noviembre del 2003 (26/11/2003) la tasa de cambio vigente para la fecha del año 2003 es de Bs. 2.88 por dólar americano, de acuerdo con el control cambiario establecido para el año 2003 por el ejecutivo nacional y las correspondientes normas y convenciones cambiarios dictados; siendo entonces que dicha cantidad supra descrita mencionada equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (142.800,00) DÓLARES AMERICANOS y de los que son deudores del cincuenta por ciento (50%) los herederos de la cujus Alba Yaqueline Baron y responsables tal como lo establece el artículo 1.110 y 1.112 del código civil venezolano de su cuota correspondiente de dicha hipoteca legal habitacional constituida como contrato de préstamo a interés el cual es la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS (71.400,00) DÓLARES AMERICANOS, LOS CUALES REPRESENTA LA CANTIDAD DE UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (1.742.874,00BS) Monto del cual les he hecho llegar la información sobre el pago del mismo y ha sido infructuosa recibir respuestas sobre a las sumas que adeudan por pagos sobre el crédito a interés ya suficientemente descrito en el presente libelo y han hecho caso omiso de las notificaciones sobre el finiquito de la deuda, dando largas de la deuda de la cual no ha cumplido y siguen sin cumplir hasta la fecha de hoy todo esto con la finalidad de no cancelar o dilatar el pago y que el dinero adeudado se haga exiguo e insuficiente para los aquí demandantes causando un daño y perjuicios como se evidencia del artículo 1.264, 1.266, del código civil de Venezuela siendo responsables de dicho daño y perjuicios ya que la moneda se devalúa cada vez más en el país de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que los ciudadanos ante el incumplimiento del pago tanto por daño emergente incurren en la violación de los artículo 1264, 1266,1271; En este sentido, establece el artículo 1264 del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención" .Artículo 1.266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”; Art. 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, es su deber como herederos y están en mora con el ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE identificado en el presente escrito ya que no han cancelado el monto de la deuda contraída por la de cujus de la cual son herederos incurriendo en mora tal cual lo señala el artículo 1529 del código civil de Venezuela y que estos intereses corren desde el día de la entrega del dinero para cancelar el inmueble lo cual está en funcionamiento y es apto para producir beneficios que solo los obtienen los herederos deudores ya suficientemente identificados, reza el código civil en su articulo 1529 A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta, cabe destacar que los ciudadano aquí identificado ha incurrido en mora derivadas de todas y cada una de sus acciones ante el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato de compra venta que preceden al pago y de lo cual él se encuentra en tenencia y ocupación del inmueble beneficiándose con la entrega anticipada del inmueble aquí descrito objeto del CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES suscrito ante MERCANTIL, C.A.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(Negritas Propias del Tribunal).

Al respecto el artículo 640 del referido texto adjetivo, reza lo siguiente:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negritas Propias del Tribunal).

De esta forma, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada, tras una exhaustiva revisión al escrito libelar y sus anexos, pasa realizar las siguientes consideraciones. El escrito libelar presentado por la parte accionante pretende el cobro de una suma de dinero a través de la reglas y normas de sustanciación establecidas en el procedimiento monitorio o de intimación, consagrado en al Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente se constató que en el caso bajo estudio, no se acompañó junto al escrito libelar documento alguno que demuestre la obligación presuntamente contraída entre el accionante y los codemandados de autos, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma, como un instrumento fundamental para la tramitación de la presente acción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.681 y de este domicilio, contra los ciudadanos MIRIAN PASTORA MENDOZA, IRAIMA MERCEDES BARON MENDOZA, EGLYS DEL CARMEN BARON MENDOZA, YELITZA COROMOTO BARON MENDOZA, DARWIN RAFAEL BARON MENDOZA, ADONAIS YUNIOR BARON MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.542.712, V-9.626.705, V-9.626.701, V-9.626.700, V-11.599.465 y V-13.085.953 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 327. Asiento N° 17.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:53 A.M y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.