REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000928
PARTE ACTORA: ENRIQUE LUIS GARCIA SALOM, ROCIO SAN JOSE CABALLERO DE GARCIA, CESAR CORDIDO ROVATI y CARMEN ELOINA SAN JOSE CABALLERO DE CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.315.536, V-5.239.556, V-3.787.683 y V-4.383.512, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.756, 108.752, 90.132 y 312.391, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAVIER REINALDO RODRIGUEZ, BERNADETTE DESPOJOLS ORTEGA y CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.364.766, V-16.279.671 y V-4.384.090, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.410.137, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 18/04/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 21/04/2023 le concedió entrada. Posteriormente en razón de auto de fecha 26/04/2023 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa y en misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 18/05/2023 este tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada. Acto seguido, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la respectiva citación y loa disposición del medio de transporte para la misma. Finalmente, en la presente fecha 26/07/2023 las partes presentan ante la Secretaría, escrito de transacción, la cual es al tenor siguiente:

Nosotros, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.447.073, abogado en ejercicio inscrito en el I.PS. A bajo el N° 108.752, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CÉSAR CORDIDO ROVATI Y CARMEN ELOINA SAN JOSÉ CABALLERO DE CORDIDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.787.683 y V-4.383.512 según consta en poder debidamente autenticado por ante La Notaria de Antonio Diez de Blas Barcelona, España, en fecha Seis (6) de Abril del año 2023, bajo el N° 1658 y posteriormente apostillado el referido poder, por El Consejo General del Notariado Español, con fecha 6 de Abril del año 2023, bajo el N° N5301/2023/018707, y, además, de ENRIQUE LUIS GARCIA SALOM V ROCIO SAN JOSE CABALLERO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.315.536 y V-5.239.586, representación que consta en poder apud acta que riela en el expediente, quienes a los efectos de este instrumento, denominaremos LA DEMANDANTE, por una parte. Y por el otro lado, los ciudadanos JAVIER REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.364.766, ASISTIDO por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 80.185, a quien nombraremos El DEMANDADO, e igualmente actuando como apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS, titular de la cédula de identidad No V-7.410.137, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha primero (1ro) de Junio del año 2018, anotado bajo el número 60, Tomo 121, anexo en original, a quien llamaremos EL TERCERO FORZOSO, estando facultado suficientemente en este acto para suscribir la presente TRANSACCIÓN de acuerdo a lo pautado en el articulo 1.713 y siguientes del Codigo Civil, la cual se regirá por los terminos siguientes: A fin de dar por concluido el presente procedimiento de manera definitiva y absoluta relacionado con la firma en un documento Poder general, que fue autenticado irritamente por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de Febrero del año 2020, bajo el Nro.47, Tomo: 8, Folios 145 hasta 147, su registro ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 7 de Febrero del año 2020, bajo el número 25, folio 124 del tomo 2, del Protocolo de Transcripción y posterior venta de un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, constituido por una vivienda y una parcela de terreno ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrada dicha venta, por ante la oficina del Registro Público de Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 7 de Febrero del año 2020. quedando anotada bajo el N°2020.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°359.11.5.2.12352, Folio real del año 2020. Se describen a continuación las bases de un arreglo que de mutuo y amistoso acuerdo concretan y por tal motivo transan en lo siguiente. LA DEMANDANTE conviene con EL DEMANDADO y EL TERCERO FORZOSO, en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDADO, LA DEMANDANTE, Y EL TERCERO FORZOSO, deciden de mutuo acuerdo dar por terminado el juicio, que por demanda de tacha de falsedad tiene incoada EL DEMANDANTE por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-v-2023-928. SEGUNDO LA DEMANDANTE, EL DEMANDADO Y EL TERCERO FORZOSO, declaran sin valor y efecto legal el documento poder irritamente firmado sin la autorización, sin el consentimiento, ni suscripción de LA DEMANDANTE. En tal sentido, todo acto de administración y disposición, pasado presente o futuro, documento de compromiso de venta, empréstito, letra de cambio o cualquier acto jurídico, privado o público de disposición que en nombre de LA DEMANDANTE, haya efectuado EL DEMANDADO es y será nulo, por estar viciado de nulidad absoluta según el Ordinal Segundo del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 438 del Código Civil. LA DEMANDANTE declara haber suscrito un acuerdo verbal de compra venta en el pasado con EL TERCERO FORZOSO, quien legítimamente canceló el valor total del supra identificado bien, quien se encuentra en posesión del mismo desde el momento del acuerdo, faltando únicamente la formalidad de la firma de las escrituras, ante el Registro Inmobiliario competente, el cual no se ha concretado por cuanto reconoce EL TERCERO FORZOSO, no haber procesado la referida formalización, siendo de su única y exclusiva responsabilidad dicho trámite, el pago de los impuestos de registro, los permisos y solvencias. LAS PARTES en consecuencia declaran. 1) Nulo de nulidad absoluta el Poder general, el cual fue autenticado írritamente por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de Febrero del año 2020, bajo el Nro 47, Tomo: 8, Folios 145 hasta 147, así como su posterior protocolización (registro) ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 7 de Febrero del año 2020, bajo el número 25, folio 124 del tomo 2, del Protocolo de Transcripción, 2) Queda nula de toda nulidad la venta efectuada con dicho poder anteriormente identificada. 3) EL TERCERO FORZOSO, es responsable por el uso goce y disfrute, por cuanto el inmueble ya señalado, fue entregado con anterioridad para su posesión por parte de EL DEMANDANTE, en tal sentido es de la única y exclusiva responsabilidad de EL TERCERO FORZOSO, los trámites para registrar la venta del antes identificado bien y notificar con un lapso no menor de Treinta (30) días hábiles vía autentica únicamente a LOS DEMANDANTES, para que una vez tramitado los permisos y cumplidos los requisitos pertinentes suscriban el documento definitivo de compra venta. 4) Es única y de exclusiva responsabilidad de EL TERCERO FORZOSO los posibles reclamos de daños y perjuicios a cualquier acción civil o penal que pudiera ocurrir con terceras personas ocupantes del inmueble supra identificado, así como por el uso, inversión o incumplimientos que pudieran surgir.5) En caso de que pueda suscitarse algún tipo de demanda, solicitud, queja, pretensión o cualquier clase de reclamo, que provenga del uso del ittito poder y del documento de compraventa del inmueble, será única y exclusivamente responsabilidad de EL DEMANDADO, el resarcimiento de cualesquiera sean los daños o repercusiones legales, morales o pecuniarias que hayan podido originarse por motivos de la utilización del mismo. En ese caso, EL DEMANDADO acepta que habrá violado el presente convenio y dará derecho a LA DEMANDANTE a realizar acciones legales en su contra, dejando sin efecto el finiquito que se otorga en la cláusula TERCERA, por cuanto el mismo es otorgado en el presente acto, de buena fe y que podría estar supeditado a eventos futuros e inciertos Los firmantes se otorgan entre si el más amplio finiquito, por cuanto no existen daños a reparar, ni morales, ni materiales, ni de ninguna otra índole, en tal sentido, declaran su conformidad con lo antes expuesto y extinguida cualquier obligación monetaria o moral entre las partes, no quedando nada por reclamar Dada la naturaleza de la presente transacción, acuerdan tanto LA DEMANDANTE, EL DEMANDADO, EL TERCERO FORZOSO, que no hay costos y costas a reclamar, es por ellos que la presente transacción representa un finiquito total de su controversia contenida en el presente expediente. CUARTA. El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, se establece de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refieren el Artículo 1.718 del Código Civil. Igualmente las partes solicitan se les expedida a cada uno, copia certificada de la presente Transacción y que el presente expediente sea archivado. Así lo decidimos, acordamos y conformes firmamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación. Otro sí: en nombre de la actora demandante desisto de la demanda en relación a BERNADETTE DESPUJOLS y CLAUDIO DESPUJOLS.”
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio TACHA DE DOCUMENTO, mediante escrito presentado el 26/07/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este estado, se evidencia que la transacción realizada se encuentra dentro de los lineamientos legales anteriormente invocados, por lo que puede considerar quien aquí juzga tempestiva la homologación de la misma. Asi se decide.-
Por otro lado, el tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento, por lo que resulta juicioso homologar el desistimiento manifestado. Así se establece.-

D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN presentada por la parte actora ENRIQUE LUIS GARCIA SALOM, ROCIO SAN JOSE CABALLERO DE GARCIA, CESAR CORDIDO ROVATI y CARMEN ELOINA SAN JOSE CABALLERO DE CORDIDO, representado por su apoderado actor ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.752, de este domicilio, el ciudadano demandado JAVIER REINALDO RODRIGUEZ, y el tercero interviniente FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ COLS, todos plenamente identificados, en las cláusulas en las que fue realizada la transacción. SEGUNDO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO manifestado por la parte actora respecto a los demandados BERNADETTE DESPOJOLS ORTEGA y CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, plenamente identificados. TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia, y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia N°328, en el asiento N°41.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.