REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KH02-V-2022-000064

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.575, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CAROLINA MATERANO, debidamente inscrita bajo el N° 108.709, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN HUMBERTO TORREGROSA LÓPEZ y BLANCA LILIANA TORREGROS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.447.936 y V-11.927.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por distribución proveniente de la U.R.D.D Civil, conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, remitido por declinación de competencia del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2022 este juzgado le dio entrada y en fecha 25 de Octubre de 2022, dictó auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho. Se recibió diligencia en fecha 28 de Noviembre de 2022 por parte del actor, donde solicitó librar las respetivas compulsas de citación, riela al folio 22 que este juzgado acordó librar las respectivas compulsas por auto de fecha 30 de Noviembre de 2022. Consta en los autos que en fecha 10 de Enero de 2023 el suscrito alguacil de este juzgado consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados. Este tribunal en fecha 13 de febrero de 2023 dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y apertura la causa para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 07 de Marzo de 2023, por auto de fecha 09 de Marzo se agregó escrito presentado por la parte actora. En fecha 15 de Marzo de 2023 esta juzgadora dicto auto de admisión de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Mayo de 2023, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso de informes. Consta en el folio 34 que en fecha 30 de Mayo de 2023 este tribunal dejó constancia del vencimiento del término para presentación de informes y fijó la causa para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito libelar de fecha 21 de Junio de 2022 la ciudadana YENNY ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.575, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CAROLINA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.709, expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha once (11) de Enero de 2020, suscribí Contrato de Compra Venta de una bienhechurías sobre un terreno Ejido el cual posee una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (970,26 Mts) dicha bienhechuría está constituida con paredes de bloques, techos de converti 90, puertas y ventanas de madera, una (1) sala, cuatro (4) habitaciones, seis (6) baños y un (1) lavadero, un (1) garaje, cerca de bloques con portón de hierro, ubicada en Tierra Negra avenida 14 de febrero entre calles los Fundadores y avenida Pablo Canela, casa # B-30, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea de 41,20 metros con bienhechurías de Ninoska Rodríguez y Adriana Labrador López; SUR: En línea de 12,10 metros con bienhechurías de la iglesia MCM, ESTE: En línea de 23,55 metros con bienhechurías de Noris Freitez, que es su frente, OESTE: En línea de 19,80 metros con bienhechurías de Noris Freitez y en línea de 7,25 metros con bienhechurías de Adriana Labrador. Tal como consta en Documento Privado que acompaño marcado con letra “A” con los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO TORREGROSA LOPEZ, BLANCA LILIANA TORREGROSA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.447.936 y V-11.927.874 y de este domicilio. El inmueble objeto del presente documento les perteneció a los ciudadanos ya identificados, según documento de título supletorio por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Diciembre de 1984. Ahora bien por razones de Ley terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas”.

CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

La legislación venezolana, en el Código de Procedimiento Civil, al respecto de la Admisión de la demanda, establece lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y Subrayado del tribunal).
Recibida la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YENNY ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, identificada anteriormente, y visto el documento, cursante al folio 04, del cual pretende exigir su reconocimiento a los ciudadanos RAMON HUMBERTO ROJAS LÓPEZ Y BLANCA LILIANA TORREGROSA LÓPEZ, este tribunal hace necesario traer a colación lo que señala el artículo 434 de la Ley adjetiva: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.
Por otro lado, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que la parte actora, acompañó su escrito libelar con un documento que riela al folio 04 del expediente, el cual carece de los requisitos mencionados por el artículo anterior, pretendiendo una acción judicial a los fines de que sea declarado su Reconocimiento como un documento privado. Ahora, si bien es cierto, que esta juzgadora en su rol por asegurar una tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de todas las fases dentro del procedimiento ordinario y en su oportunidad correspondiente admitió como parte del material probatorio de la demanda interpuesta el mencionado documento, no es menos cierto que no puede ser valorado por quien juzga, de acuerdo a las reglas de la sana critica establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de que, al observar minuciosamente el mismo elemento probatorio se tiene que las firmas y las huellas no se encuentran en tinta húmeda, para valorarse como un documento privado en original, aunado a esto, la parte actora no realizó las acciones necesarias a nivel probatorio a los fines de hacer valer el documento fundamental de su pretensión en la fase legal correspondiente, del cual pretendía el Reconocimiento, por lo que es menester de esta Juzgadora, en aras de preservar el Derecho a la Defensa y una Tutela Judicial Efectiva de las partes intervinientes en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en la norma en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YENNY ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.575, de este domicilio, contra los ciudadanos RAMÓN HUMBERTO TORREGROSA LÓPEZ y BLANCA LILIANA TORREGROSA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.447.936 y V-11.927.874, respectivamente, ambos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES



EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó Sentencia N° 331, Asiento N°41, siendo las 1:43 p.m. y se dejó copia.


EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ





JDMT/LFRH/vcpe.-