REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-000651
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSE RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.251.216 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 131.343 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.012.708 y de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito libelar de fecha 08 de Mayo del año 2019, intentado por los Ciudadanos Ciudadano HENRY JOSE RIVERO plenamente identificados, contra la Ciudadana MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO, plenamente identificado. De esta misma manera, en razón de auto de fecha 05 de Junio del año 2019 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, en fecha 13 de Junio del año 2019 este tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado instó indicar el domicilio de la parte demandada. Seguidamente en fecha 18 de Junio la parte actora consigna diligencia indicando la dirección exacta de la parte demandada. Por consiguiente en fecha 20 junio del año 2019 el tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa y acordó librar edicto de conformidad con los articulo 231 y 232 del código de procedimiento civil.-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se observa al folio 15 de fecha 20 junio del año 2019, que se admitió la presente demanda y en la misma se ordenó la comparecencia de la la ciudadana MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a contestar la demanda intentada en su contra en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 3:30 p.m. teniendo el actor la obligación de gestionar la citación del demandado.
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 20 junio del año 2019, fecha en la cual la en la que se admitió la demanda, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito libelar de fecha 08 de Mayo del año 2019, intentado por los Ciudadanos Ciudadano HENRY JOSE RIVERO plenamente identificados, contra la Ciudadana MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO, plenamente identificad y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°329. Asiento N°26.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las12:13 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/Ledr-
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