REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2005-001720
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 25, folio 53 fts., al 57 vyo., del Registro de Comercio N° 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 68.261.
PARTES DEMANDADAS: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.997, 9.541.332 y 7.300.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ, MOISES ROSALES DELGADO y MARITZA ELENA SALDIVIA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.329, 3.564 y 61.137.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE APELACIÓN EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la actualidad y en lo adelante se entenderá como Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KN04-V-2001-000019, tramitado por Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, contra las ciudadanas LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, dictó fallo al tenor siguiente:

“CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL C.A., representada por su presidente NAYIB SALDIVIA, en contra de las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a las demandadas, a entregar al demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble ilegítimamente ocupado, a su legítimo propietario, el cual se encuentra constituido por construcciones (bienechurías) y el terreno propio sobre el cual están levantadas, ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Edificio que es o fue de Elias M. Valdivia; SUR: Con la avenida 20, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de los herederos de José Najul; y OESTE: Con la calle 32 antes Urdaneta.-----------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

ANTECEDENTES:
En fecha 23 de Septiembre de 2005, la Abogada MARITZA SALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.137, quien actúa en nombre propio y en representación de las codemandadas plenamente identificadas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut supra; la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 27 de Septiembre de 2005, en consecuencia, se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara con la finalidad de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su pertinente solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 19 de Octubre de 2005 le dio entrada en razón de auto, fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de Noviembre de 2005, se evidencia en autos que ambas partes intervinientes consignaron escritos de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 29 de Noviembre de 2005 ambas partes consignaron escritos correspondientes a las observaciones realizadas a los informes de su contraparte y posterior a ello, llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente se difirió la publicación del mismo en razón de auto de fecha 13 de Febrero de 2006. Asimismo, llegada la segunda oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2008 advierte a las partes que se esperan resultas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referente a un documento estrechamente vinculante a la causa que por este Despacho se ventila, por lo que se consideró como lo más ajustado a derecho sobre el pronunciamiento de éste, una vez constase en autos las resultas de la decisión tomada por la Alzada in comento, librándose oficio al referido Tribunal en fecha 13 de Julio de 2011.
Asimismo, en fecha 16 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior dicta sentencia motivando la ausencia de respuesta de parte del Juzgado Superior Tercero respecto a las resultas vinculantes al presente juicio a pesar del vasto tiempo transcurrido, y en vista del escaso interés de las partes en aras de diligenciar la obtención de las mismas, declaró el Decaimiento de la Instancia por falta de interés procesal, declarándose su firmeza en fecha 09 de Diciembre de 2013 y su respectiva devolución al Tribunal de origen.
Posteriormente, por efecto de decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de Noviembre de 2017 por revisión constitucional solicitada por la Abogada y demandada MARITZA SALDIVIA, realizada a la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de Noviembre de 2011 anteriormente mencionada, se anuló la misma y se ordenó el nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 19 de Septiembre de 2005, se procede a dictar nuevo pronunciamiento.
Por otro lado, se enfatiza que constan en el expediente la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas que se esperaban para dictar sentencia y por la cual a falta de ésta se declaró el decaimiento de la Instancia, lo que a todo evento otorga información vinculante para dictaminar adecuadamente en el presente recurso de Apelación.
-II-
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia. En esta sintonía, corresponde a quien aquí decide determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictada por el a quo está o no conforme a derecho.
Se evidencia además, en los escritos consignados a lo largo del procedimiento en esta Instancia, los puntos controversiales existentes respecto a lo contenido y lo fundamentado en la sentencia apelada, misma que para la parte apelante se haya inapropiadamente fundamentada y fuera de los márgenes legales correspondientes, por lo que este Juzgado procede a dilucidar los puntos controvertidos identificados en las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación.
De este modo, como primer punto, partimos directamente en lo que respecta a la cualidad jurídica de la parte accionante, Sociedad Mercantil Edificio Anyul, C.A., pues si bien la parte apelante; LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA alega la falta de ésta, basándose en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2004 en el asunto signado con la nomenclatura KH02-V-2002-000013, correspondiente al Juicio de Acción Reivindicatoria intentada por La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores S.R.L. contra la Sociedad Mercantil Edificio Anyul, C.A, mediante la cual se declaró la propiedad del terreno a favor de la Sociedad Mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores S.R.L y, a favor de la Sociedad Mercantil Edificio Anyul, C.A. la propiedad del bien inmueble constituido por las edificaciones construidas sobre el terreno anteriormente mencionado; dicho pronunciamiento definitivo fue revocado en fecha 12 de Junio de 2018 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando además con lugar la prescripción alegada sobre el terreno a favor de la Sociedad Mercantil Edificio Anyul, quedando de tal manera ésta última sociedad como propietaria legítima tanto del terreno como de la edificación construida sobre el mismo. Igualmente en referido fallo se plasmó que la Sociedad Mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores S.R.L no ejerció ninguna acción destinada a la nulidad del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1967, inserto bajo el N° 11, folios 54 vto al 57 vto, Protocolo Primero, Tomo 05, por medio de la cual se realizó la desincorporación del bien inmueble correspondiente al terreno y a la estructura edificada sobre éste, del patrimonio de la Sociedad Mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores S.R.L y lo transfirieron al Patrimonio de la hoy demandante, Sociedad Mercantil Edificio Anyul, C.A. Precitado documento se encuentra anexo al escrito libelar, inserto desde el folio 06 al 08 de la Primera Pieza de este expediente, documento el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que esta Juzgadora en base a lo precedentemente expuesto considera que la parte demandante posee plena cualidad jurídica para accionar la pretensión incoada y, así se establece.-
Como segundo punto, la ambigüedad que alegó la apelante respecto a las medidas y linderos del bien inmueble objeto de la pretensión, que señaló la accionante en su escrito libelar y las que indicó en posteriores oportunidades mediante escritos, pues la recurrente arguyó que en el libelo de la demanda abarcó la totalidad del bien inmueble, correspondiente a 1.619,20 M2; medida perteneciente a la totalidad del terreno sobre el cual se haya construido el bien inmueble objeto de pretensión, mientras que en las siguientes ocasiones hizo referencia a una parcialidad de éste, siendo 330m2; el cual corresponde al objeto a reivindicar. Así pues, se desprende de diversos escritos suscritos por la Apoderada Actora Alejandra Rodríguez, mediante los cuales enfatiza y determina claramente que la medida y ubicación del bien inmueble objeto a reivindicar, es entonces: un bien inmueble construido sobre un área de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS 330m2 constituido por un galpón, el cual fue edificado junto a otras bienhechurías sobre un terreno de un área aproximada de 1.619,20M2, terreno y edificaciones propiedades de la parte accionante , ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, alinderado por el NORTE: con edificio que fue de Elias M. Saldivia, ahora propiedad de Ramón Yab; SUR: Con la Avenida 20, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de los herederos de Jose. M. Najul; y OESTE: con la calle 32 antes Urdaneta. Anteriores datos de identificación del bien inmueble corresponden a los señalados en la Sentencia recurrida, por lo que de este modo, apreciado lo anteriormente explanado en el presente párrafo, quien aquí juzga considera concretamente identificado y definido el bien inmueble objeto de reivindicación, y así se establece.-
Por otro lado, la parte apelante aludió temas que consideró controvertidos, pero que para esta Alzada no son necesariamente vinculantes con la recurrida que en la presente sentencia se decide, no obstante, a los fines de no prescindir de lo esbozado en el escrito de informe consignado por la Apoderada demandada MARTIZA SALDIVIA, mediante el cual explanó la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por ésta misma en la oportunidad procesal pertinente, este Juzgado advierte a la apelante que referido Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa ut supra señalada mediante sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002, declarando sin lugar la cuestión previa ampliamente mencionada y la misma riela del folio 123 al folio 124 de la Primera Pieza del expediente, en este sentido, se alude a la Abogada MARITZA SALDIVIA, que de la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria previamente señalada, este mismo Juzgado, nuevamente conociendo la causa como Alzada, mediante sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2004 declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia apelada y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código in comento. Asimismo, la apelante hizo énfasis en presupuestos que a la perspectiva de la misma corresponden a la figura de fraude procesal, por lo que este Tribunal observa que respecto a la incidencia pertinente a mencionado fraude procesal intentado por la Apelante, se evidencia que el desistimiento de la misma fue homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de Abril de 2023 en asunto signado con el alfanúmero KN04-X-2023-000004, por lo que esta Alzada no se pronunciará al fondo de estos alegatos esgrimidos por la Apelante ya que la misma corresponde a un medio de ataque procesal autónomo, el cual ya fue ejercido y decidido, así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a las irregularidades que a la óptica de la apelante sostiene la sentencia recurrida, procede esta Alzada a realizar un análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto, con la finalidad de determinar el acervo probatorio valorado y tomando en cuenta por el a quo para emitir la resolución correspondiente, para de este modo identificar si la valoración realizada y la perspectiva considerada por éste, para el mismo, se encuentra dentro de la lógica procesal y el marco legal pertinente, para lo que a tales efectos se procede a valorar las pruebas traídas al proceso.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
De igual modo, considera menester advertir la observancia respecto a que de las pruebas traídas en la oportunidad procesal correspondiente a esta Instancia, no se compaginan con las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos se invoca parcialmente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”.
Así las cosas, se evidencia que ambas partes aportaron al proceso únicas pruebas contentivas en documentos fotostáticos, es decir, copias simples de referidos documentos, las cuales no se encuentran dentro de los lineamientos procesales establecidos en la norma in comento.
En concordancia a la normativa ut supra mencionada, la Sentencia RC.00410 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Mayo de 2004, Exp. 2003-000513, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, al respecto de los documentos públicos expone:

“Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública (…)”

De igual modo, atendiendo entonces al articulado 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Determina esta juzgadora, principalmente en base al articulado anterior, que las documentales fotostáticas consignadas, las cuales claramente se pueden considerar como documento privado y, a pesar de no haber sido impugnadas y pudiese tomarse como fidedignas y valederas; para esta instancia la limitación establecida para la admisibilidad y posterior valoración de las pruebas documentales requiere que la misma posea la solemnidad a la que hace referencia los preceptos legales y jurisprudenciales previamente invocados, y es el caso que en el presente recurso de apelación se suscita, que las mismas no poseen dicha formalidad, pues en ellas se evidencia que no son siquiera copias certificadas, por lo que a la óptica de quien aquí decide resulta imperativo desechar las documentales fotostáticas consignadas por la apelante; consistente en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2004 en el juicio de Acción Reivindicatoria intentado por La Providencia Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L, contra Sociedad Mercantil Edificio Anyul, C.A. y, las consignadas por la demandante consistentes en Actas testimoniales emitida por el Tribunal a quo (marcada con la letra “A” anexa al escrito de informes), informe de experticia realizada al bien objeto de reivindicación (Marcada con la letra “B” anexa al escrito de informe), Oficio emanado de la oficina de Catastro de la Alcaldía de Iribarren dirigido a este Juzgado (Marcado con la letra “C-1” anexo al escrito de informe), Recibos emitidos por la Oficina de Hacienda de la Alcaldía de Iribarren (Marcada con la letra “C-2” anexas al escrito de informe), Planillas referentes a propiedad inmobiliaria emitida por la Alcaldía de Iribarren (anexas al escrito libelar), contratos de arrendamiento suscritos por Edificio Anyul (Marcadas con la letra “C-3” anexos al escrito de informe), Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Iribarren (Marcada con la letra “C-4” anexa al escrito de informe), Solicitud de funcionamiento expedida por la oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldia de Iribarren (anexa al escrito de informe), Oficio emanado de la Dirección de Planificación y control urbano dirigido a Edifico Anyul, C.A. (anexo al escrito de informe), Planilla de Solicitud de Licencia de Insdustria y comercio (anexa al escrito de informe), Boleta de Inspección expedida por el Cuerpo de Bomberos ](anexa al escrito de informe), contestación consignada por las demandadas (anexa al escrito libelar), y así se establece.-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Em fecha 10 de Agosto de 2007, en el Exp. N° AA20-C-2003-000601, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ:
(…) Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento de Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En relación a esta norma adjetiva, que dispone el deber que tienen los jueces de analizar todas las pruebas producidas en el proceso, esta Sala ha puntualizado reiteradamente, entre otras, mediante decisión N° 0001, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: (Rafael Cristian Espindola y otro contra Numa Velandia Herrera y otra), expediente N° 01-682, lo siguiente:

“…Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado: (…); la interpretación de la presente norma conlleva la obligación para los jurisdicentes de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación”.
Contemplando el dispositivo jurisprudencial ut supra recurrido, este Juzgado en vista de la ausencia de pruebas que valorar en esta instancia, se acoge a las apreciadas por el Tribunal a quo, de las cuales se procede a señalar de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pueda favorecer a su representada arriba identificada, sobre el cual entra a señalar este Juzgado que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Se promovieron y evacuaron los testigos, ciudadanos: JAVIER JONATHAN TEJERA CASTRO; SONIA PATRICIA FIGUEIRA DE FREITAS; AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ; DIMAS IGNACIO BRIZUELA RODRIGUEZ; STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO y GENOVEVA LAUDIMA CORZON DE GONCALVES, de los cuales se evidencia la demarcación al hecho de que las ciudadanas LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, permanecieron un día martes desde las 11:00 de la mañana hasta las 08:30 horas de la noche, en la casa de la señora Mercedes Tejera, celebrándole el cumpleaños, no aportando información convincente y valerosa para el sesgo probatorio, por lo cual se desecha la misma. Así se establece.-
3. Promovió copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” consistentes en demanda de desocupación intentada por la demandante contra la sociedad Mercantil La Providencia Miguel. A Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L, mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara y Sentencia mediante la cual se ordenó la desocupación del inmueble ocupado por la sociedad anteriormente señalada, todos respectivamente, en este sentido, cabe destacar que las demandadas alegaron en el escrito de informe presentado ante esta Instancia, que la demandada LIDA SOLANO DE SALDIVIA es la representante legal de mencionada sociedad mercantil. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se valora la plena ausencia de título a favor de la demandada que acredite la legitima posesión sobre el bien inmueble objeto a reivindicar; así se establece.-
4. Promovió y se evacuó la prueba de Inspección Judicial al bien objeto de Reivindicación, sobre la cual se connota la construcción de una pared de bloque de reciente data, la cual contrasta con la antigua pared, fabricada con ladrillos de arcilla; lo cual ocasionó que el demandante no pudiera hacer uso de su propiedad ya que fue obstruido el paso a su interior. Quedando plenamente demostrado la situación de hecho alegada por la parte actora, por lo cual esta Alzada valora en base a los articulados 507 y 509 de la ley adjetiva civil, la presente prueba respecto a la existencia de una pared construida en el bien objeto de pretensión y la obstrucción que genera al uso del mismo. Así se establece.-
5. Promovió prueba de informes dirigido a la Policía Científica (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara y a la Oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren. De dichos informes se obtuvieron resultas de las cuales no se connotan respuestas relevantes que favorezcan al desarrollo procesal y analítico de la presente causa, por lo que este Juzgado desecha las mismas. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pueda favorecer a su representada arriba identificada, sobre el cual entra a señalar este Juzgado que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2.- Promovió y ratificó la Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 22 de Abril de 1967 por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren bajo el N°11, Folios 54 vto al 57 vto, Protocolo Primero, Tomo 05, del bien inmueble objeto de pretensión, anexo al escrito libelar y constante la documentación original en la Primera Pieza de este Expediente, mediante la cual adquirió la propiedad del mismo. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a través de este medio probatorio se evidencia la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el bien controvertido; así se establece.-
3.-Promovió y consignó en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, escrito original de fecha 16 de Agosto de 2000, dirigido a la Prefectura del Municipio Iribarren por medio del cual, la Accionante informó a dicho organismo público sobre el hecho alegado en el escrito libelar respecto a la invasión efectuada por las demandadas al bien inmueble objeto de pretensión. Este tribunal, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de la misma la certeza del uso de los órganos administrativos públicos pertinentes, agotando la vía administrativa correctamente y reflejándose la armonía de lo declarado por los testigos promovidos por la parte actora en lo que respecta a la secuencia de los hechos ocurridos; así se establece.-
5.- Promovió y se evacuó prueba de Experticia a realizar al bien inmueble objeto de pretensión, con la finalidad de determinar la fecha aproximada en la que fue construida la pared que obstaculiza el uso del bien inmueble, así como también determinar las medidas y linderos. La prueba se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual se otorga pleno valor probatorio, toda vez que se constata que la pared tiene una medida aproximada de 3,00 X 5,00 metros y una data de construcción entre uno y dos años, reiterando que la presente causa tuvo inicio en el año 2000 y la experticia se realizó en el año 2002. Así se establece.-
6.- Promovió y se evacuó la prueba de Inspección Judicial al bien objeto de Reivindicación, sobre la cual se connota la construcción de una pared de bloque de reciente data, la cual contrasta con la antigua pared, fabricada con ladrillos de arcilla; lo cual ocasionó que el demandante no pudiera hacer uso de su propiedad ya que fue obstruido el paso a su interior. Quedando plenamente demostrado la situación de hecho alegada por la parte actora, por lo cual esta Alzada valora en base a los articulados 507 y 509 de la ley adjetiva civil, la presente prueba respecto a la existencia de una pared construida en el bien objeto de pretensión y la obstrucción que genera al uso del mismo. Así se establece.-
7.- Promovió prueba de informe dirigida a CANTV, de las mismas re registra resultas. De este modo, este Juzgado se pronunciará sobre la relevancia del mismo en la motiva de este fallo. Así se establece.-
8.-Promovió y se evacuó la prueba testimonial, a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN LA SENTENCIA DE MÉRITO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

En este mismo sentido, PÉREZ VARGAS conceptualiza la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:

“La finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de hacer conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien; como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”. Los profesores Colin y Capitant expresan la finalidad de la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “tiene por objeto afirmar el derecho de dominio, par, fundándose en él, recobrar la cosa objeto del mismo que se halla poseída o detentada por un tercero sin derecho para ello”

Determinado los anteriores puntos de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que la parte accionada fundamenta su apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio plenamente indicado se basó en hechos que no corresponden a la verdad, aunando graves irregularidades, específicamente a la falta de cualidad jurídica sobre la accionante, añadiendo además que el bien inmueble objeto de reivindicación fue usado por la Providencia Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L como depósito por un lapso de tiempo, mayor al de aproximadamente 60 años, por lo que resultaba imposible el hecho alegado por la parte accionante en el escrito libelar, respecto a la ilegitima posesión del inmueble, sin embargo, la misma no sustentó sus argumentos en basamentos contundentes, fuera de mencionar defectos formales de los cuales se evidencian en autos su resolución y/o en su efecto, su voluminosa irrelevancia al traerlos como justificación de vulnerabilidad al derecho a la defensa de la misma a esta Alzada, pues no se refleja un razonamiento sostenido por la parte apelante que a su vez sea debidamente probado mínimamente a través de un instrumental que no haya sido revocado por un organismo judicial; tal como se connotan con la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 30 de Enero de 2004 mediante la cual se declaró la propiedad del terreno sobre el cual se haya construido el bien inmueble objeto de pretensión a la Providencia Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L, misma la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como bien se dejó plasmado en párrafos iniciales, quedando totalmente inválida dicha documental, o también manifestaciones sobre las omisiones respecto a las decisiones, específicamente sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, sobre la cual se advirtió a referida apelante que de la misma hubo pronunciamiento correspondiente tanto del tribunal a quo como del presente Juzgado que en dicha oportunidad correspondió conocer como Alzada la apelación ejercida sobre la sentencia in comento, quien declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas. De la misma manera, se evidencia de autos copias certificadas de la causa correspondiente a la desocupación intentada por la Sociedad Mercantil Edificio Anyul contra la Providencia Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores S.R.L, reflejándose las resultas de la comisión de la Ejecución de la sentencia dictada que declaró con lugar la pretensión de Desocupación, por lo que se connota que la parte demandada a la fecha de la introducción de la presente demanda se discutía la legitimidad de su posesión y posteriormente se desprendió forzosamente de la misma .
Por otro lado, la parte accionante, según lo evidenciado en la sentencia apelada, logró demostrar a través del medio probatorio de Experticia e Inspección ocular realizada al bien inmueble objeto a reivindicar, la propiedad que ostenta sobre la misma, el derecho que como propietaria posee sobre el bien inmueble violentado debido a la privación del uso, goce y disfrute de su pertenencia y de acuerdo a pruebas testimoniales promovidas por la misma, los cuales declararon la certeza del hecho cometido por las demandadas, mencionando estas pruebas toda vez que las mismas fueron expresamente valoradas como tal en la sentencia dictada por el Tribunal de origen de la presente causa, más los escritos pertinentes presentados ante la administración pública, agotando adecuadamente la vía administrativa.

En este mismo orden de ideas, procede esta Juzgadora a invocar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES en expediente Exp Nº: 06-1018, la cual determina lo siguiente:
“…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)…
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).”
Asimismo, traemos a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual estipula:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Concatenado a lo anterior, esta Alzada toma consideración de una parcialidad de la motiva argumentada por el Tribunal a quo y esta juzgadora la hace suya para decidir a plena armonía a la misma respecto al dictamen decisorio de la presente.

“De lo dispuesto en el artículo 548 del citado Código sustantivo, se infiere que para ser procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante demuestre concurrentemente los siguientes supuestos: 1) Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; 2) La plena identidad existente
entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad,
esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho
como propietario, debe constar en forma precisa que el inmueble a reivindicar sea el
mismo que posee el demandado; y 3) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, el documento público que contenga y demuestre la
propiedad invocada.”

De acuerdo a los dispositivos legales y jurisprudenciales anteriormente invocados, procede esta Alzada a identificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada. Siendo entonces, como primer requisito, la propiedad demostrada por la accionante sobre el bien inmueble a reivindicar, del cual se evidencia en la Copia Certificada de documento protocolizado en fecha 22 de Abril de 1967 por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren bajo el N°11, Folios 54 vto al 57 vto, Protocolo Primero, Tomo 05 y, en base a lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo civil anteriormente señalado, quien declaró la prescripción del bien inmueble correspondiente al terreno y las edificaciones construidas sobre éste, a favor de la accionante Edificio Anyu, c.a, quedando así cubierto el primero presupuesto. Como segundo requisito, referente a la identificación de la cosa, se refleja en reiteradas actas procesales y específicamente en escrito de informe consignado por la accionante, en la cual hace mención que se trata de un bien inmueble construido sobre un área de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS 330m2 constituido por un galpón, el cual fue edificado junto a otras bienhechurías sobre un terreno de un área aproximada de 1.619,20M2, terreno y edificaciones propiedades de la parte accionante , ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, alinderado por el NORTE: con edificio que fue de Elias M. Saldivia, ahora propiedad de Ramón Yab; SUR: Con la Avenida 20, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de los herederos de Jose. M. Najul; y OESTE: con la calle 32 antes Urdaneta; de este modo, se considera cubierto el segundo requisito. Finalmente, el tercer requerimiento, el cual habla sobre la posesión indebida del demandado sobre el bien controvertido, se refleja de actas que la demandada, descartando su impertinente conjunto de alegatos traídos a estrado, no hay prueba concreta de que las demandadas no hayan estado en posesión legitima del bien inmueble objeto de pretensión, enfatizando además que de la prueba testimonial con la que pretendieron desprestigiar lo alegado por la actora en el libelo de la demanda respecto a la presencia de éstas en el momento de la desposesión ejercida sobre el bien inmueble, la cual fue desechada por el a quo por no aportar relevancia al proceso, aunando a lo anterior las actas que conforman la causa de desocupación, ampliamente señalada, lo cual constata que no acreditaban una posesión legitima, por lo que en vista de que no fue demostrado efectivamente lo contrario, se toma por consumado el presente requisito. Y así se establece.-
Así pues, en base a lo explanado en el capítulo de puntos controvertidos sobre los cuales se sujetó la apelante para fundamentar el recurso de apelación, la misma se considera inapropiadamente fundamentada, pues lo alegado fue debidamente evaluado y analizado, concluyendo que sus argumentos no tienen sustento contundente o lo suficientemente relevante para que pueda ser precisado como vulnerador del derecho a la defensa y más aún, viciada la sentencia apelada, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y así quedará establecido en la Dispositiva del fallo.-
Como consecuencia de lo anterior, tras la revisión y análisis de las pruebas evaluadas y debidamente valoradas por el tribunal a quo, este Juzgado ampliando la valoración de las mismas, llegó a la misma conclusión, definiendo que la sentencia recurrida no se encuentra viciada, pues de la revisión exhaustiva a los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria se observa que se cumplieron adecuadamente y se hallan presentes en la causa, por lo que no queda más de parte de esta Alzada que declarar CON LUGAR la Acción Reivindicatoria Intentada por EDIFICIO ANYUL, C.A., contra las ciudadanas LIDA SOLANO DE SALDIVIA, SONIA SALDIVIA Y MARITZA SALDIVIA, ambas partes inicialmente identificadas, de este modo se CONFIRMA la Sentencia recurrida, y así quedará establecida en la dispositiva del fallo.-


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Alzada y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SALDIVIA, apoderada judicial de la parte demandada y a su vez, codemandada, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la actualidad es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil Edificio Anyul, C.A. contra las ciudadanas LIDA SOLANO DE SALDIVIA, SONIA SALDIVIA Y MARITZA SALDIVIA y como consecuencia, se ordena la entrega material del bien inmueble construido sobre un área de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS 330m2 constituido por un galpón, el cual fue edificado junto a otras bienhechurías sobre un terreno de un área aproximada de 1.619,20M2, terreno y edificaciones propiedades de la parte accionante , ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, alinderado por el NORTE: con edificio que fue de Elias M. Saldivia, ahora propiedad de Ramón Yab; SUR: Con la Avenida 20, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de los herederos de Jose. M. Najul; y OESTE: con la calle 32 antes Urdaneta. TERCERO: Se ratifica la condena en costas que le impuso el a quo a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena en costas en esta instancia dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la ley in comento, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso.-
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 295. Asiento N°: 50.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:35 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.