REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000095.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIRIO RICARDO PARRA IZARRA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 3.855.904 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.A.S bajo el N° 279.091 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE ORIENTACIÓN EVANGELISTICO “EL SHADAI”, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 20/05/1993, inscrito bajo el N°37, Tomo 2, Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos ELMER SEGUNDO CHANG ORDOÑEZ y DIANA ORTIZ DE CHANG, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.073.588 y V-9.147.944, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente y de este domicilio, asimismo contra la FUNDACIÓN RENACER, protocolizada por ante el Registro Público del Circuito Primero del Estado Lara, matrícula 362.11.2, Doc. 19. Tomo 22 de fecha 22/06/2012, en la persona de la ciudadana DIANA ORTIZ DE CHANG, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.147.944 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta, contra la Sociedad Mercantil QUE COCADAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 7/06/2019, bajo el N°1, Tomo 30-A RM365, en la persona del ciudadano ELMER SEGUNDO CHANG ORDOÑEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.073.588, en su carácter de Presidente y la Fiadora FRANKLIN FLORES INVERSIONES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16/07/1999, bajo el N°53, Tomo 23-A, en la persona del ciudadano FRANKLIN ALEXIS FLORES CORDERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°7.312.736 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicio el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito libelar de fecha 24 de Mayo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en razón de auto de fecha 02 de Junio del año 2023. De esta misma manera, vista la solicitud de medida cautelar en la presente causa, se ordenó la apertura del presente Cuaderno para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse sobre lo peticionado, considera oportuno establecer que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó que:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Por su parte el articulo 588 ejusdem, dispone lo siguiente: "En conformidad con este articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2°) El Secuestro de bienes determinados",....
Según el autor Simón Jiménez Salas en su obra "Medidas Cautelares", estas tienen la finalidad de evitar que se burlen las decisiones judiciales, o más bien, garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, asegurando que la misma se pueda ejecutar. Se trata de que aquellos a quienes ha favorecido la decisión de un litigio, no sean burlados en los derechos que le han sido reconocidos merced la decisión judicial.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro denominado igualmente "Medidas Cautelares" expresa lo siguiente: "... no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está apoyada en una cosa juzgada..."
"...Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (Conserva la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos..."
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como Fumus Bonis Iuris, y es que la apariencia de buen derecho le corresponde a quien es Titular del derecho, en mi caso como propietario del local dado en arrendamiento requisito que se demuestra con el documento de propiedad, anexado marcado "G" ahora bien el peligro inminente de daño llamado "Periculum in Damni, es ese temor de daño inminente que no es una simple denuncia sino la afirmación de que siempre y cuando una de las partes pueda causar daño a la otra en mi caso, siento que mi propiedad la cual tiene por parte de la arrendataria varios años subarrendado a una parte con quien no hice ningún tipo de contrato, y quienes no pagan arrendamiento ni tampoco el pago de los servicios y vencido como el contrato y la evidente fatal de interés de pagar los 65 canones vencidos, esto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tengo por lo cual tengo asi fundado temor y pido por tal motivo sea decretado SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO DE MI PROPIEDAD que se identifica como un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización FUNDALARA, calle Guayamure, numero 510, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, y cuya superficie general es de trescientos doce con setenta y cuatro Metros cuadrados (312.74 m2) que le pertenecía a mi causante, y que hoy me pertenece por ser heredero, de la ciudadana causante MAURA INOCENCIA IZARRA DE PARRA el inmueble que le pertenecia según documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de febrero de 1.983, que se anexa marcado "G así mismo declaro que he cumplido con lo establecido en la ley especial, para la solicitud de la medida, siendo tramitado por ante el Ministerio del Poder Poplar de Comercio Nacional Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios. Dirección General de Arrendamiento Comercial, tal y como lo prevé la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL articulo 41 literal I, el procedimiento administrativo tal como consta de los documentos anexos marcados "M" de lo cual se obtuvo providencia administativa numero 0031 del expediente C-0203/07-22 en fecha 25 de octubre de 2.022 donde se agota la via administrativa y se ordena la entrega material, real y efectiva del bien objeto del procedimiento, siendo notificados en fecha 04 de noviembre de 2022, recibido por la encargada de la empresa Que Cocadas C.A.,
En consideración a todo lo expuesto supra, formalmente pido que se acuerde SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO PROPIEDAD QUE conforman la comunidad hereditaria, anteriormente identificados”.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito presuntamente entre la parte demandante y las codemandadas de autos, alegando la parte accionante presuntamente el incumplimiento de las codemandadas en sus obligaciones. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar, así como del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001262 se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias, específicamente las copias certificadas que rielan a los folios 06 al 11 del expediente principal concernientes a LA SOLVENCIA DE SUCECIONES Y DONACIONES expediente N° 614/2007 emitido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) que acreditan al actor ciudadano ALIRIO RICARDO PARRA IZARRA plenamente identificado, como heredero legitimo de la de cujus MAURA INOCENCIA IZARRA DE PARRA, quien fue Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-1.263.744, e igualmente de la copia fotostática del documento de compra venta el cual riela a los folios 81 al 85 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 24/02/1983 el cual esta anotado bajo el N° 19, Tomo 32, demostrando las referidas documentales la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris que le asiste al accionante, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la accionante alegó que la posesión del inmueble objeto de esta controversia la tienen terceros con los cuales no hizo contrato alguno, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos del accionante de auto, aunado al retraso de los procesos y cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Siendo este Juzgado garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en obsequio a la justicia, constató y determinó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa. Así se establece.-
Es oportuno traer a colación, que el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prohíbe dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta días continuos para pronunciarse, consumido este lapso se tendrá como agotada la instancia administrativa. Ahora bien, del análisis de las documentales que rielan a los folios 107 al 193 del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001262 se constató la sustanciación y tramitación de la instancia administrativa por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercia, quien en fecha 25/10/2022 dictaron fallo declarando AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, evidenciando quien aquí juzga que no existen impedimento judicial alguno para decretar la cautelar aquí solicitada. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios contra la parte actora, este Juzgado debe DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL SECUESTRO sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización Fundalara, calle Guayamure signada con el N° 510 de la Parroquia Santa Rosa de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (312.74 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,41 metros con parcela N° 499; SUR: En línea de 14,41 metros con la Calle Guayamure que es su frente; ESTE: En 22,00 metros con la Avenida Capanaparo y OESTE: En 22,00 metros con el parcelamiento N° 537. Dicho inmueble, es propiedad de la ciudadana MAURA INOCENCIA IZARRA DE PARRA, quien fue Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-1.263.744, mediante documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 24/02/1983 anotado bajo el N° 19. Tomo 32 y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
Igualmente, se ordena librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial Estado Lara, para la práctica de esta medida Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE AL SECUESTRO sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización Fundalara, calle Guayamure signada con el N° 510 de la Parroquia Santa Rosa de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (312.74 MTS2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 14,41 metros con parcela N° 499; SUR: En línea de 14,41 metros con la Calle Guayamure que es su frente; ESTE: En 22,00 metros con la Avenida Capanaparo y OESTE: En 22,00 metros con el parcelamiento N° 537. Dicho inmueble, es propiedad de la ciudadana MAURA INOCENCIA IZARRA DE PARRA, quien fue Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-1.263.744, mediante documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 24/02/1983 anotado bajo el N° 19. Tomo 32; SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial Estado Lara para la práctica de esta medida; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº 300. Asiento Nº 30.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:35 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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