REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-001057

PARTE ACTORA: ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.623, 14.071 y 23.834 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.449, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 17 de Abril del año 2017, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conceder entrada a la presente demanda en fecha 20 de Abril del año 2017, siendo admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 25 de Abril del año 2017. En fecha 04 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano José de las Mercedes Pérez Fernández, en el Barrio Santa Isabel, carrera 2 con calle 8 y 9, local comercial signado con el N° 4, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad de Barquisimeto, a quien buscó para citar los días 18-05-2017, 22-07-2017 y 02-08-2017 y del cual los vecinos le confirmaron que vivía en dicha dirección. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que, en fecha 14 de agosto del año 2017 el Juez Suplente Abg. Hilarión Ballestero, se abocó al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y en El Informador conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem. Por lo tanto, en fecha 26 de octubre del año 2017, la secretaria de este Tribunal Abg. Rafaela Milagro Barreto dejó constancia que su traslado a la fijación del cartel de citación, por lo que en fecha 30 de noviembre del año 2017, vista diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, se acordó designar como defensor Ad-litem del demandado a la Abogada GISELA LUGO, y en consecuencia, en fecha 14 de diciembre del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem, quedando juramentada en fecha 19 de diciembre del año 2017. En la misma secuencia, para el 07 de febrero del año 2018 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 06/02/2018 y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, venciendo el mismo en fecha 15/02/2018, y en tales condiciones, se abrió la articulación probatoria de ocho días. En fecha 27 de febrero del año 2018, este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciaría sobre sus alegatos en la sentencia que resolverá las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Además, en fecha 28 de febrero del año 2018 se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora y se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Colegio de Abogados del Estado Lara y al S.E.N.I.A.T., siendo librados en fecha 02 de marzo de 2018 con los oficios Nos. 203, 201 y 202 respectivamente, y se advirtió en razón de auto de la misma fecha que vencía la articulación probatoria. También, en fecha 02 y 11 de Abril del año 2018 este Tribunal le dio entrada y fueron agregados las resultas de los oficios N° 202 y 201 respectivamente.
De igual manera, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 29/06/2018, este Tribunal en razón de auto fechado 03 de julio del año 2018, se dio por enterado y advirtió a la parte que se pronunciara sobre lo solicitado en la sentencia de mérito.
Por consiguiente, en fecha 24 de septiembre del año 2018 fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva declarando Inadmisible de manera sobrevenida la demanda por reivindicación y se libraron las respectivas boletas de notificación. Asimismo, en fecha 04 de diciembre del año 2018 se ordenó gestionar la referida notificación con el auxiliar de justicia en aras de preservar la seguridad Jurídica de las partes y el derecho a la defensa.
Para el 13 de diciembre del año 2018, este Juzgado revocó auto de fecha 04/12/2018 en el particular que la notificación deberá ser practicada en el domicilio fijado en el escrito libelar, y se omitió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así como, para la fecha 07 de enero del año 2019 este tribunal negó la solicitud de revocatoria solicitada por diligencia de fecha 18/12/2018, además, para el día 01 de septiembre del año 2021 el Juez Suplente Abg. Hilarión Ballestero se abocó al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, en fecha 30 de septiembre del año 2021, este tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente con Oficio No. 208 a la U.R.D.D. para su distribución en los Juzgados Superiores. Por lo tanto, y previa distribución de ley, en fecha 11 de Abril del año 2022 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó Sentencia Interlocutoria enunciando Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 02/10/2018 por el Abogado Jorge Luis Mogollón, y se repuso la Causa al Estado de Sentenciar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2018, en el Asunto KP02-V-2017-001057.
De esta manera, en fecha 10 de mayo del año 2022 se le dio entrada al presente expediente. Finalmente en fecha 31 de mayo del año 2022 este tribunal advirtió que a partir del ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a las cuestiones previas alegadas, y se advirtió al Abg. Jorge Mogollón que se pronunciara sobre lo alegado en la interlocutoria.
Así pues, en fecha 14 de junio de 2022, este Juzgado emitió pronunciamiento al Sentenciar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando CON LUGAR la opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo que la parte demandada debe dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del término de apelación.
En fecha 29 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara la sentencia de conformidad con lo establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para cuando haya habido confesión ficta.
Del mismo modo, en fecha 04 de mayo de 2023, solicitó a este juzgado sea dictada la sentencia definitiva.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó que sus representados son propietarios de un inmueble según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 22, Tomo 10, Protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto a los folios 1 al 2, que consta de dos plantas, la primera es de la primera es de 797,36M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados dichos locales con los números de 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes en los lados este y oeste. La segunda Planta o planta alta tiene una área de construcción de 854,06 M2, consiste en ocho (08) apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8, con ocho (08) puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde; dicho edificio consta de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de 40 M2 para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa-quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades tal como aparece señalado y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo No. 269 al 271 folios 590 al 592; la propiedad consta de una superficie total de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres metros con Veintiséis centímetros cuadrados (5.763.26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60mts) con la Carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la Carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetros (97,35mts) con la Calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80mts) con la Calle 9, documento el cual presentó anexo marcado con la letra "B" (Contentivo de 05 folios), propiedad ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara.
Destacó que sus mandantes se ausentaron del país y se establecieron por razones comerciales en la ciudad de Toronto – Canadá, encargando la administración y representación judicial del inmueble con el otorgamiento de un Poder de Administración y Judicial, amplio y suficiente, otorgado por ante la Oficina del Consulado de Venezuela en la ciudad de Toronto, Canadá en fecha 28/10/2014.
Aludió la parte actora, que fecha 18/08/2014 dentro del estacionamiento de los Locales Comerciales de la "Residencial - Comercial Chang", ubicado en la Carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex-miembros del "Consejo Comunal Socialista y Bienaventurados" Código: 1303040010066, Rif: J-29979701-4, junto a un grupo de ciudadanos, quienes comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y personas de la familia de sus representados, descalificación de los títulos presentados y lo cual culminó con la invasión (OCUPACION - ILEGAL) de casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial - Comercial Chang, situación que permanece hasta el presente, y que lo dicho puede ser constatado en el expediente de investigación, que cursa en el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Estado Lara, bajo Nº. MP- 393492-2014, cuya imputación formal se evidencia y demuestra en copia consignada, como prueba marcada con la letra "P".
Refirió que desde entonces, el precitado inmueble comercial (LOCAL N° 4) ha sido objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores, y el Local Comercial No. 4, fue y permanece ocupado por el ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ y sus familiares.
Refirió que la edificación "Residencial - Comercial Chang" consta:

“…dos (02) plantas: Baja y Alta, la planta baja contiene Locales Comerciales y consiste en dos (02) áreas de Construcción, la primera (PRINCIPAL) es un (01) área de construcción de Setecientos Noventa y Siete con Treinta y Seis Metros Cuadrados (797,36mts2), se divide en 4 locales comerciales que están identificados con los números del uno (01) al cuatro (04), y además existe un (COMPLEMENTARIO) que consiste en dos (02) áreas de construcción de 50.40 mts2 cada una, la primera situada en el lindero ESTE: al lado del local identificado con el número uno (01), y es distinguida con el número: Local A-1 y la Segunda, situada en el lindero OESTE: al lado del local identificado con el número cuatro (04) yes distinguida con el número: Local B-4; y la planta Alta es un área de construcción de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Metros con Seis centímetros Cuadrado (854,06mts2), que se divide en ocho (08) Apartamentos, consta igualmente una casa de servicios aproximadamente de (29,66mts2), y en área aparte consta igualmente de una Casa- Quinta, en una área de superficie de aproximadamente de (470mts2), junto con tres (03) áreas bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, todos con su anexidades y servicios, la primera es una bienhechuría que consta dentro de una área de superficie de aproximadamente de (2.148mts2), ocupada actualmente por la rectificadora Motores del Oeste C.A., ubicado en la Carrera 1 con equina Calle 9, la segunda es una bienhechuría, consta y posee en una superficie de aproximadamente (326mts2), es distinguida con el número: Local 6, ocupado actualmente por un taller, ubicado en la calle 8 entre carreras 1 y 2, y la tercera es una bienhechuría consta y posee en una superficie de aproximadamente de (136mts2), es distinguida con el número: Local 7, ubicado en la calle 8 con carreras 1 y 2, sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.”

Expresó, que sus mandantes son propietarios legítimos de los inmuebles antes mencionados, enclavados en una superficie total de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.763,26 M2). Asimismo, aportó una descripción particular del local N° 4:

“…compuesto de (2) baños con sus instalaciones y decoraciones, ventanas, piso de granito pulido, techo de platabanda con sistema contra incendio, puertas, puertas Santa María, todos con sus respectivos accesorios en su condiciones óptima; posee en una superficie cuya dimensión es de Dieciséis Metros (16mts) de fondo, y Veinticuatros metros (24mts), que es su frente, aproximadamente Trescientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados (384 mts2). Adicionalmente anexado con un patio trasera cercado con bloque de cemento, cuenta también una parte techado con lámina de zinc aproximadamente de 50 mts2 y columnas de concreto, piso de concreto, todos en una superficie de terreno aproximadamente de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), la sumatoria da un total de Quinientos Veinticuatro metros cuadrados (mts2). Comprendida dentro de los siguientes lindero: Sur, ocupado por la rectificadora, inmueble propiedad de la misma Residencial - Comercial Chang, Norte, con la carreras 2 y el estacionamiento de uso exclusivo para los clientes del Centro Residencial - Comercial Chang, Este, con el local N°.3, y con la escalera del acceso a los apartamentos de torre "B" y Oeste: con el local B-4 y la calle 9. Este inmueble comercial (Local N°.4) tiene un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 880.000.000, 00) equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDAD TRIBUTARIA (2.933.333,33 U.T); y está ocupado de forma ilegal por el ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ; quien en forma sistemática se ha negado a entregarlo a su legítimos propietarios, en contravención al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 545 y siguiente del Código Civil.”

Fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, señalando lo reiterado por la Jurisprudencia de Ramírez Garay, citada por el Código Civil de Venezuela. Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1994, Pág. 127. Igualmente refirió el criterio del civilista Gert Kummero en su texto BIENES y DERECHOS REALES, (Facultado de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), asimismo, el reiterado por Quintero Muro, Gonzalo, en su texto Acción Reivindicatoria (Caracas, Editorial Artes Gráfica Soler. Pág. 16), y por la Sala de Casación Civil, desde la Sentencia del 05/02/1987 (Nugopar C.A. contra Franco).
Refirió siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. (Sentencia del 16/03/2002, N°45), que ha de observarse, que no debe existir duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble propio, totalmente demostrable a través de los Documentos Públicos y Registrado de Propiedad legitima consignados, con un valor relevante como documental con valor de plena prueba demostrable de conformidad con el artículos 1.395 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a todo evento contra terceros, por lo cual le acredita a sus representados, el carácter de propietarios legítimos del inmueble cuya reivindicación se pretende, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; el cual, es una regulación del contenido de Rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad del Actor y a la posesión del Accionado, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada con lugar al momento de dictar el correspondiente fallo.
De igual modo, solicitó sea declarada con lugar la Acción Reivindicatoria, sean declarados sus mandantes como propietarios legítimos del local comercial signado con el número 4, identificado plenamente, y declarado el ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, como quien detenta ilegal e indebidamente dicho inmueble comercial y que el mismo sea obligado a restituir y entregar materialmente de manera inmediata a los propietarios, así como condenado en costas procesales.
La parte demandante, estimó la presente demanda, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 880.000.000, 00) EQUIVALENTE A DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDAD TRIBUTARIA (2.933.333,33 U.T), sin estar calculada la indexación que por igual demandado en esta oportunidad procesal, tomando la corrección monetaria y el monto citado, hasta la fecha en que haga efectivo el pago, conforme a lo dispuesto a tenor del artículo 245 del Código Procedimiento Civil, aplicando para ello los índices de inflación llevado por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal mediante Fallo complementario en la Definitiva.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-


-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió, Poder de Administración y Judicial otorgado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente y de este domicilio al ciudadano WING KING CHIU, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.601.874, riela del folio 6 al 22. La presente instrumental se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia el carácter con el que actúa el referido abogado.
• Promovió, Copia Certificada del Documento de Compra – Venta de una casa quinta y todos sus anexidades, suscrito entre los ciudadanos Primo Casolo, titular de la cédula de identidad No. 514.395, Daniel Chan Lai, Gustavo Chang Lai, y Julio Chang Chung, plenamente identificados, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1978, riela del folio 23 al 29. Se valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, y por ende tiene pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano Primo Casolo, dio en venta a los ciudadanos Daniel Chan Lai, Gustavo Chang Lai, y Julio Chang Chung, el inmueble objeto de la presente acción.
• Promovió, copia fotostática del documento público Control Proyecto Decreto 46, emanado de la Sala Técnica del Consejo Municipal de Iribarren-Decreto 46 de fecha 19/07/1981, mediante el cual aprueban el Permiso de Construcción a la parte accionante por el inmueble objeto de la presente acción; contentivo de: Certificado de Conformidad para Edificio Residencial-Comercial emitido por el Cuerpo de Bomberos de fecha 06/10/1983; copia de permiso para ocupación emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 19/12/1983; Memorando No. 2741-84 de fecha 23/03/1984 emanada de la Contraloría General de Iribarren; y aprobación del Consejo Municipal del Municipio Iribarren de fecha 03/05/1994 en dar en venta del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Barrio Santa Isabel, carrera 1 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Barquisimeto, rielan del folio del 30 al 34. Esta juzgadora, les otorga el mismo carácter de autenticidad de los documentos públicos conforme a lo establecido en Sentencia No. 282 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05/08/2021, y de las cuales se desprende como propietario del inmueble referido al demandante de autos, ciudadano Gustavo Chang Lai.
• Promovió, Copia Certificada del Documento de venta suscrito entre los ciudadanos Lucas Orlando Carvajal, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.874.037 en su condición de Administrador de la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara, y autorizado por el Consejo Municipal en Sesión N° 44 de fecha 23/06/83 y el ciudadano Gustavo Chang Lai, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.322.267, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Daniel Chan Lai y Julio Chang Chung, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.311.049 y V-7.307147 respectivamente y de este domicilio, sobre una parcela de terreno ubicada entre las Calles 8 y 9, entre Carreras 1 y 2, Barrio Santa Isabel, del Municipio Concepción, con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.763.26 M2), cuyos linderos y medidas se especifican suficientemente en dicho documento, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984, riela del folio 35 al 39. Esta Juzgadora lo valora en los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que el ciudadano Lucas Orlando Carvajal, titular de la cédula de identidad No. 1.874.037, en su carácter de administrador de la Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, dio en venta del inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, titular de la cédula de identidad No. 7.322.267, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos DANIEL CHAN LAIL y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente.
• Promovió, copia fotostática de Documento Público emanado por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren – Fiscalía General de Rentas de fecha 26/06/1984, mediante el cual la parte actora cumplió con los Impuestos Municipales correspondientes para la fijación y regulación de los alquileres tanto de locales comerciales como los apartamentos del inmueble de la presente acción, riela al folio 40. Se identifica en las mismas al solicitante como parte actora de la presente acción, y se desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
• Promovió, copia Fotostática del Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de Julio del año 1984, a favor de los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.322.267, V-7.311.049, y V-7.309.147 respectivamente, sobre un edificio de dos plantas ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 del Barrio Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto, riela del folio 41 al 42. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando en el mismo la propiedad de los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.322.267, 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente.
• Copia Fotostática de Plano de terreno, riela al folio 43. El cual se desecha por ser inteligible, por ser contrario a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose contenidos relevantes de prueba.
• Copia Fotostática Resolución No. 302 de fecha 16/08/1984 de Documento Público, mediante la cual el Concejo Municipal fijó la regulación de los alquileres tanto locales Comerciales como los apartamentos del inmueble objeto de la presente acción, riela del folio 44 y 45. Se identifica en las mismas a los solicitantes como parte actora de la presente acción, y se evidencia que el mismo ejerció actos concretos de posesión en el inmueble objeto de la presente controversia.
• Copia Fotostática de Avalúo e Información Catastral total de la parcela de terreno (5.763,26Mts2), de fecha 03/04/2001, ubicado en la Carreras 2 y 1 con Calles 08 y 09 Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Código Catastral 217-0142-001-000, propietario Gustavo Chang Lai y Otros, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.267, Condición Construido, Uso destinado: Residencial - Comercial, Tenencia: Terreno Propio, riela al folio 46. Esta juridiscente le otorga el carácter de autenticidad de los documentos públicos conforme a lo establecido en Sentencia No. 282 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05/08/2021, en la misma se desprende como propietario del inmueble referido al demandante de autos, ciudadano Gustavo Chang Lai, y que el mismo ejerció actos concretos de posesión en el inmueble objeto de la presente controversia.
• Copia Fotostática de Facturas: HIDROLARA C.A., Rif G-20009014-6, por suministro de servicio de agua (Edificio), a nombre de Gustavo Chang Lai; CORPOELEC. Empresa Eléctrica Socialista, Rif: G-200110014-1, por suministro del servicio de energía eléctrica (Edificio), a nombre de Gustavo Chang; Copia Fotostática de Comprobante del servicio de energía eléctrica bajo el N° de cuenta contrato/ NIC 200816-5 a nombre de Gustavo Chang Lai, corresponde al Local N° 4, emitida por CORPOELEC. Empresa Eléctrica Socialista, Rif: G-200110014-1, rielan del folio 47 al 49. Dichos instrumentos en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, y de ello se da por demostrado que ciertamente el co-demandante de autos, ciudadano GUSTAVO CHANG, ejerció actos concretos de posesión en el inmueble objeto de la presente controversia.


-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 14 de Junio del año 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 35, declarando sin lugar las Cuestiones Previas de los ordinales 7° y 11° del artículo 346, y advirtiendo a la parte demandada sobre dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 258 en su ordinal 4°. Igualmente, transcurrido íntegramente dicho lapso y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LOCAL COMERCIAL, acción tutelada en el artículo 548 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 29, 30, 28, 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-


-V-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un local comercial signado con el número 4, manifestando que el mismo forma parte de un inmueble que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el edificio consta de dos plantas, la primera de 797,36 M2; cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados con los N° 1 al 4; 14 puestos de estacionamiento, área verdes en los lados este y oeste con una superficie de 12 por 4 mts, cada una. La segunda planta alta tiene un área de construcción de 854,06 M2, consiste en 8 apartamentos residenciales, marcados con los N° 1 al 8, con 8 puestos de estacionamiento, dos áreas para la recolección de basura de 3.40 M2, parque de recreación, una casa de servicios y área verde.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Ahora bien entre tantos argumentos de fundamentación que tiene esta Juzgadora por explanar hace suyo lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inentendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Para establecer el pronunciamiento que ha de emitirse en el caso de autos es indispensable tomar en cuenta las siguientes instituciones procesales que son: El litisconsorcio y La cualidad ad causam:
En cuanto al litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:
“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aun cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Entiende quien aquí juzga que el prenombrado doctrinario analiza los supuestos de procedencia del litisconsorcio tomando en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, quien aquí se pronuncia señala que es oportuno concatenar la cita antes realizada con el criterio de la Sala Constitucional No. 2458 de fecha 28/11/2001 Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, de carácter vinculante se estableció lo siguiente:

“ … omissis no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b.-) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c.-) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.” (Resaltado propio del Tribunal que decide.-)

En cuanto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE:

“… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010).
Así pues es entonces es como que se pasa en esta oportunidad a observar la disposición normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a éste Instituto jurídico de la falta de cualidad para sostener el juicio, que en el caso sub lite sería la del demandante respecto a los demandados, dado que el inmueble cuya reivindicación se pretende le pertenece a tres personas GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, tal como consta de los documentos de propiedad del inmueble tanto el terreno como la construcción sobre ella edificada, consignado por el demandante como anexos al libelo de demanda, el cual cursa en copia fotostática y que no habido el cuestionamiento de Ley se le concede pleno valor probatorio, de las cuales sólo una de ellas, es decir el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI (antes identificado) interpone la demanda a través de apoderado judicial y así se decide.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

De esta manera, se percibe que la cualidad está vinculada con la identidad sustancial entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación. Observando que efectivamente el demandante WING KING CHIU inscrito en el IPSA bajo el No. 240.263 , es apoderado judicial de un solo co-propietario del inmueble a reivindicar GUSTAVO CHANG LAI, y aunque no consta en autos poder judicial que lo autorice a obrar en nombre y representación del resto de los co-propietarios DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, esta operadora de Justicia acoge la Doctrina jurisprudencial y aplica al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, coincidiendo esta juzgadora con el criterio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-R-2019-000508, sentencia de fecha 09/11/2021, donde de la misma se observa haciendo uso de la Notoriedad Judicial son los mismos accionantes y el mismo título de propiedad del caso de marras, guardando similitud e identidad de sujetos activos, por lo que ha debido este Tribunal declarar ab initio con lugar la demanda interpuesta.
Así tal cual, es importante observar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Así pues, uno de los comuneros, puede sin poder representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, asimismo, resulta pertinente, citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

En efecto, se percibe que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser realizada por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, por ende, se certifica que en presente caso, el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, efectivamente tiene cualidad para pretender la tutela en relación a la comunidad de derechos que recae son el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978. Así se establece.
Además, es importante precisar que la acción reivindicatoria, el efecto material que persigue es la restitución de la cosa, y el ejercicio de tal acción por uno de los comuneros, de ninguna manera afecta el derecho de los demás copropietarios, en consecuencia, se establece que el ejercicio de la acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los comuneros o por uno solo, y en ambos casos está debidamente integrado el contradictorio de la comunidad, de lo contrario se estaría negando el acceso mismo a la jurisdicción, sin justificación alguna. Así se establece.-


-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.449, de este domicilio, en consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la acción que por REINVIDICACION han intentado los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente, contra el ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.449. SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCION y ENTREGA DEL INMUEBLE constituido en un local comercial signado número 4, de “Residencial-Comercial Chang”, planta baja, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, bajo el No. 22, Tomo 10, Protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto a los folios 1 al 2, detentado por el ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.449, a los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente, en su condición de copropietarios del bien inmueble antes descrito. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 299. Asiento N° 13.

LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

Seguidamente se publicó siendo las 10:59 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ