REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2017-001085
PARTE ACTORA: ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.623, 14.071 y 23.834 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.321.401, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
(CUESTIONES PREVIAS, ARTÍCULO 346 ORDINALES 2° Y 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia con ocasión a las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 05/02/2018, siendo fundamentado en el artículo 346, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, y siendo verificadas las mismas por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018 advirtió de la apertura de los lapsos de conformidad con los artículo 350 y 351 ejusdem. Asimismo, se dejó constancia mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, del vencimiento del lapso para subsanar la Cuestión Previa en fecha 15/02/2018, sin que la parte accionante presentara escrito alguno, estableciéndose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha del auto.
Presentados los medios probatorios oportunamente por la parte demandada, este Juzgado agregó y admitió las mismas en fecha 28 de febrero de 2018, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Colegio de Abogados del estado Lara y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Lara (SENIAT-Lara).
Asimismo, para el 28 de febrero de 2018 mediante auto separado se dejó constancia del vencimiento del lapso destinado para la incidencia probatoria y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
De igual modo, en fecha 02 de marzo de 2018, fueron librados los Oficios Nos. 204, 205 y 206, dirigidos a Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Colegio de Abogados del estado Lara y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Lara (SENIAT-Lara), respectivamente. Siendo agregada el 11 de abril de 2018, la resulta emitida por el Colegio de Abogados del estado Lara. Y en fecha 29/06/2018, consignada diligencia por la parte actora, tomando nota este Tribunal y advirtiendo pronunciarse en la sentencia de mérito.
Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2018, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 261, sobre la demanda de Acción Reivindicatoria ejercida, declarándola INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA. Por su parte, en fecha 02/10/2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando a la Sentencia dictada.
Así las cosas, en fecha 12/11/2018 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, evidenciándose que el accionante al momento de la interposición de la demanda estableció un domicilio procesal y la causa se tramito con defensor Ad-litem, gestionando la referida notificación con mencionado auxiliar de justicia en aras de preservar la seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa.
Posteriormente en fecha 22/06/2021, el Juez Suplente Hilarión Riera se aboco al conocimiento de la presente causa y siendo que en fecha 20/08/2021 el abogado asistente de la parte demandada consigno diligencia solicitando la firmeza de la sentencia, y constando que en el presente asunto existe un Recurso de Apelación, y no se encontraba notificada la Defensora Ad litem designada para asistir los derechos de la parte demandada, se negó lo solicitado. Y para el 30 de septiembre de 2021, fue subsanado error material en el auto de fecha 01/09/2021 observando que la parte demandada acudió al Tribunal con apoderado, de igual manera, SE OYO APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, ejercida en fecha 02/10/2018, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24/09/2018.
En fecha 20 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 261 de fecha 24/09/2018 dictada por este Juzgado, ordenando la continuidad del proceso, y en la misma secuencia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de dicha sentencia, la cual fue enunciada como IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2022.
Llegada la oportunidad en fecha 15 de junio de 2022, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, en consecuencia, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Juridiscente a emitir pronunciamiento, observando:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al artículo 346 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a:
"la falta de cualidad o de interés de la parte actora o en el demandado para intentar o para sostener un juicio, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda usted ciudadana Juez, decidirla en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De la forma como ha sido planteada la demanda el hoy demandante y su apoderado Judicial, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. Dicha confusión proviene como lo señala el tratadista Pedro Alid Zopi (en "Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108), de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de "ilegitimidad". Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o la legitimidad.”
Asimismo, refirió al autor Rafael Ortiz en su definición de capacidad procesal, en "Teoría General de Proceso". Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485, destacando, como la legitimación a la causa, es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés, y una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal.
Destacó el artículo 115 de nuestra Carta Marga, y el 155 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda en vínculo con el TÍTULO V del Código Civil en el que dispone DE LA POSESIÓN, específicamente los artículos Artículo 771 al 780, de la misma manera de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, artículo 796, y el artículo 79 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de la Propiedad del Municipio Iribarren, publicada en la Gaceta Municipal, Año XLII el 14/10/1997, Extraordinaria N° 1177, referente al derecho preferencial del Municipio para la readquisición.
Aludió, que la parte demandante se atribuyó falsamente la cualidad de propietaria del inmueble, y según decir de los mismos, haya sido objeto de daños materiales ocasionados por su representada, refiriendo que la calidad de propietaria la tiene la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que no puede accionar por la vía de Acción Reivindicatoria sobre la misma, por cuanto quien alegó el derecho no goza de la propiedad en su totalidad, obviando los derechos de los ciudadanos CHANG KWAN JOHNNY, CHANG KWAN FRANNING, CHANG KWAN MARY LUZ, CHANG KWAN SALLY MARISABEL, CHANG KWAN FREDDY, CHANG RAMIREZ KAROLL YULIMAR, tal como se evidenció en la misma Declaración Sucesoral de JULITO CHANG CHUNG, de fecha 26/12/2005 y Solvencia 1 de Noviembre de 2006, Expediente No. 1001/2005. Manifiesta la parte demandada.
Solicitó sea declarada las Cuestiones Previas por falta de cualidad de la persona que ejerce la acción, amparadas en los artículos 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, por no tener la representación que se le atribuya. Señalando, que el Poder otorgado a WING KING CHIU, debidamente identificado ut supra, en representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción, como lo prevé el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado Poder obvia a los sucesores legítimos de JULITO CHANG CHUNG, logrando apreciar en el documento de Registro Declaración Sucesoral presentada por el mismo actor, como lo establece la jurisprudencia y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandia, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Lue Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo mérito o para controvertirlas...".
Reafirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que el Apoderado Judicial de la parte actora no se encuentra debidamente facultado para intentar la acción, por los que alegan un derecho ilegitimo por no tener suficiente representación que se le atribuya al inmueble objeto de la presente demanda a, siendo este Ilegitimo para intentar la acción, y refiere doctrina del autor Luis Loreto, en la cual expresa en su obra ENSAYOS JURÍDICOS (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad) y jurisprudencia de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio de la falta de cualidad y hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005, exp 04-2584, ratificada sentencias Números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida al expediente No 2010'000400, del 20 de Junio de 2011 por la sala de Casación Civil (resalto del tribunal).
Destacó entonces, que para demostrar la falta de ilegitimidad del Apoderado Judicial, consignó describiéndola como prueba contundente en copia simple denominándola COMO PRUEBA "C", del Expediente KP02-V-2017-001082, que declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria, ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto No. KP02-R-2017-000433, intentado por el mismo abogado WING KING CHIU, inscritos con los IPSA 240.623, quien actúa en representación del ciudadanos, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHANG, en contra de MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO Y PEDRO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.688.214 y V- 7.373.612, y que manifiesta guarda relación con la presente demanda, puesto que son los mismos hechos y la misma propiedad que se reclama.
Siendo así solicita declarar Cuestiones Previas, amparada la misma el Código de Procedimiento Civil 12, 15, 341 y promovemos lo señalado en la Cuestión Previa número 3 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del mismo Código de Procedimiento Civil, en lo que señala a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, por no tener la representación que se atribuya.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte actora, refirió la Sentencia Nº 553 Expediente N° 00-0131 del 19-06-2000, caso R. E. Morales, de la Sala Constitucional, destacando que enseña, que cuando oponen cuestiones previas y se contesta al fondo, se tienen como no opuestas las de previo pronunciamiento, asimismo, la Sentencia Nº 1.924 Expediente N° 06-0284 de fecha 21-11-2006, caso Oriental Motor C.A., y la Sentencia Nº 364 Expediente N° 10-0138 del 10-08-2010, caso S. Campo, de la Sala de Casación Civil, acoge la Sentencia N° 553-2000 de Sala Constitucional, y reitera el criterio así:
“…Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contesto simultáneamente el fondo de la demanda....” sic. Citada por Ramírez y Garay. Tomo 270 Pág. 609.
Aludió que la demandada en su escrito de fecha 05-02-2018 planteó la Cuestión Previa de falta de cualidad e interés, de legitimación, con un particular; "La falta de cualidad o de interés de la parte actora, para decidirla en la sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 361…” SIC. Y que este último artículo del Código de Procedimiento Civil, permite la Contestación a la Demanda, su forma de hacerlo, y junto con las defensas perentorias de fondo, se puede hacer valer la falta de cualidad, o la falta de interés del actor, y eso fue justamente lo que hizo el demandado, al hacer valer la falta de Cualidad y de Interés del actor, al extremo de exigir decidirla en la sentencia definitiva. Enfatizo así: “El 07-02-2018 (Folio 115) sale Auto que permite al actor subsanar voluntariamente. El 16-02-2018 (Folio 116) sale Auto que abre una articulación probatoria para dirimir la CUESTIÓN PREVIA "OPUESTA" por el demandado.”
Recalcó que observa, que el Tribunal no analizó (como lo ordena la Sentencia N° 364-2010) la intención del demandado al exponer la Cuestión Previa, o si contestó simultáneamente el fondo, porque si examina el escrito, se percata que exigió que lo decidiera en la sentencia definitiva, y aunado a, que la falta de cualidad es una defensa de fondo, y se resuelve al fondo, por lo que es extemporáneo que se abra una Incidencia que suplante el Juicio, por ser la cualidad una defensa perentoria de fondo, y que no debe dejarse llevar, por la calificación del demandado de Cuestión Previa, cuando no se va a depurar el proceso de un presupuesto procesal alguno, sino que entró al fondo atacando la cualidad del actor.
Solicitó, revocar por contrario imperio, los autos de mera sustanciación de fechas 07-02-2018 y 16-02-2018, por su ilegalidad, ya que la propiedad no se debe dirimir en incidente previo, como si fuera un presupuesto procesal de la acción, cuando es de la Pretensión, insistió en que tal confusión la crea el demandado por dejarse llevar por el Auto de Inadmisión de la demanda del Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito, en vez de leer el Auto de fecha 25-04- 2017 (Folio 52) de este Tribunal, que faculta al Juez para obrar de oficio, por un súper derecho foráneo.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Marcada "A", copla simple de la Declaración Sucesoral, con el objeto de apreciar que se obvio en el Poder en el libro de autenticaciones llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, quedando autenticado, bajo el No. 128, Folios 295, 296, 297, Protocolo Único de los libros de autenticaciones, correspondiente al año 2014, registrado posteriormente ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el No.02, Tomo 26, de fecha 25 de Noviembre del 2014, año éste que no se encontraba el Apoderado Judicial acreditado como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, obviando a los ciudadanos CHANG KWAN JOHNNY, CHANG KWAN FRANNING, CHANG KWAN MARY LUZ, CHANG KWAN SALLY MARISABEL, CHANG KWAN FREDDY, CHANG RAMIREZ KAROLL YULIMAR, se evidencia en la misma Declaración Sucesoral de JULITO CHANG CHUNG, de fecha 26 de Diciembre de 2005 y solvencia 1 de Noviembre de 2006 expediente No. 1000/2005, riela del folio 82 al 91.
2.- Marcada "B", Copia Simple del expediente penal sobre el sobreseimiento de la causa del asunto Principal KP01-P-2016-0-017660, donde se demuestra la falta de legitimidad del actor, riela del folio 92 al 105.
3.- Marcada "C", Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, del Estado Lara, Expediente KP02-V-2017-001082, que declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria y que guarda relación con la Presente demanda para ser valorado en la definitiva, riela del 106 y 107.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Marcada “A”, documento de Propiedad del inmueble en copia fotostática donde el Municipio Iribarren vende parcela de terreno a los ciudadanos: GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHAN LAIL y JULITO CHANG CHUNG, Registrado en la Oficina Público del Segundo Circuito bajo documento N° 22, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984 contentivo de 04 folios, e invocamos el contenido del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de contradecir el argumento de falta de cualidad de la parte accionante, riela 118 al 121. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
2.- Marcada “B”, documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que declara la TENENCIA PRIVADA del terreno en cuestión, dando respuesta a solicitud de la Fiscalía 6to del Ministerio Público, N° de oficio CJAJ-2015-01-0143, de fecha 23 de enero del 2015, riela al folio 122. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
3.- Marcado “C”, Copia Certificada de la Sentencia N° 231 de fecha 05/05/2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia EN AMPARO CONSTITUCIONAL que declara legitimidad del Poder Conferido por la parte accionante y la nulidad de la sentencia que hallo con lugar el sobreseimiento de la causa penal N KP01-P-2016-0017660, DECRETANDO SU REPOSICION, con el objeto de demostrar la legitimación del poder del abogado WING KING CHIU, como representante de los propietarios del inmueble, riela al folio 130 al 144. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la facultad y legitimidad del poder conferido por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN. Así se establece.-
4.- Marcado “D”, original de notificación emitida del Circuito Penal de Estado Lara, Corte de Apelaciones, dirigida a la ciudadana Nancy del Carmen Pérez Mendoza, en fecha 05/12/2017, en el cual se hace saber: SE ANULA DE OFICIO, de sobreseimiento, riela al folio 145. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
5.- Marcado “D”, copia fotostática de la copia certificada de los tres (3) títulos supletorios intentado por la ciudadana Nancy del Carmen Pérez de Mendoza, sola y en forma conjunta con otras personas, ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el año 2014, bajo N° KP02-S-2014-000657 y KP02-S-2014- 006437, y por ultima ante Tribunal Quinto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo asunto: KP02-S-2015- 000792, quedo SOBRESEIDO, sobre las instalaciones del inmueble en cuestión y donde afirman como EJIDOS las mismas, engañando a la buena fe del órgano de la justicia y para demostrar la mala fe de la parte demandada, riela del folio 146 al 159. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencias de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a las regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, en sus ordinales 2° y 3°, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Igualmente, se analiza el Artículo 361, el cual establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negrita del Tribunal).
Por lo tanto, y visto que la representación judicial de la parte demandada motivo y/o fundamento en su oportunidad para dar contestación a la demanda, las Cuestiones Previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acatando lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, el cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 261 de fecha 24/09/2018 dictada por este Juzgado, ordenando la continuidad del proceso, esta juzgadora pasa a analizar como una defensa previa, de la siguiente manera:
De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si la demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”, y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil ninguno de los ciudadanos como parte actora en este proceso, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam.
Con abundamiento a la norma in comento artículo 346 ordinal 2°, alude a la denominada por la doctrina como capacidad o aptitud para ser sujeto de deberes y derechos. Por excelencia toda persona se presume capaz mientras no se pruebe lo contrario y en las excepciones de ley; por ejemplo, el entredicho, el inhábil o una persona jurídica son ejemplos claros de falta de capacidad siempre y cuando no se hagan asistir, representar por el representante de ley, considera entonces esta Juzgadora, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
De la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 3° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Esta Juzgadora, considera oportuno el análisis del Artículo 155 del texto adjetivo el cual se establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negritas propias del tribunal).
Artículo 157
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
A este tenor, es oportuno el análisis y estudio del criterio establecido por nuestra máximo Tribunal, el cual determina en relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes; La Sala Civil, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, dada la doctrina ut supra transcrita en la cual la Sala, ha señalado que la nota de certificación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que debe realizar el funcionario fedatario, puede hacerse mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, asimismo, esta juridiscente observa que el Poder otorgado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados ut supra, al abogado WING KING CHIU, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.623, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, quedo registrado bajo el N° 128, folios: 295, 296, 297 y 298, Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en dicho Consulado General, correspondiente al año 2014, Certificado por Martha Prado de Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-7.266.343, en su condición de Cónsul General de Primera, según Resolución No. 0335, emitida por la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/06/2010, posteriormente Registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y que fue debidamente protocolizado bajo el No. 2 Tomo 26 de fecha 25/11/2014, en el cual dejó constancia que el funcionario fedatario que tuvo a su disposición el documento demostrativo de la cualidad de dichos ciudadanos, como lo fue el Acta de Defunción No. 362 inserta en la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara del 12/02/2005, perteneciente al ciudadano JULIO CHANG CHUNG, acreditándose entonces la legitimidad que fue debidamente demostrada, por lo que la Cuestión Previa opuesta con fundamento en los mismos hechos, pero subsumiéndolas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil NO ES PROCEDENTE, ya que esta evidenciada su capacidad para obrar en juicio por haberle sido otorgado Poder Administración y Judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho constatando que fue concedido para la facultad para actuar y representarlos, de manera general, pudiendo ejercer el libre ejercicio de los derechos de los mismos, y así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en cuanto a la falta de cualidad o de interés de la parte actora, prevista en el artículo 346, 2° del Código de Procedimiento Civil y, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.321.401, y de este domicilio. TERCERO: Se advierte expresamente a la parte demandada que una vez conste en autos la notificación de las partes y quede definitivamente firme la presente decisión, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución, de conformidad con la regla contenida en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 301.- Asiento N° 44.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 3:17 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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