REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP02-M-2023-000034
PARTE DEMANDANTE: Abogada LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.461, inscrita en el I.P.S.A N° 92.000 en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL RENE ROBERTI RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.081.474.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.015.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimacion)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, lo cual se le dio entrada en fecha 07/03/2.023 y posteriormente admitida en fecha 15/03/2.023.
En fecha 31/03/2.023; Este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a las parte demandada.
En fecha 17/04/2.023; el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por el Ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Yépez.
En fecha 04/05/2.023; se dejó constancia que en fecha 03/05/2023 Venció el lapso previsto en el decreto intimatorio sin que la parte demandada haya efectuado oposición al referido decreto, en consecuencia se dejó firme el decreto intimatorio en el presente juicio de cobro de bolívares.
En fecha 26/05/2.023; Se decretó la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 31/03/2023, asimismo se libró mandamiento de embargo ejecutivo.
En fecha 10/07/2.023; en virtud de la oposición al decreto de la ejecución realizado por un tercero interviniente, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

II
Ahora bien, esta operadora de justicia como directora del proceso visto el recuento de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 206, 211, 212 y 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Igualmente, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
III
De esta forma, siendo el Juez director del proceso y garante de las normas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior cual es la justicia, y; del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, este Tribunal observa, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que incurrió en un error involuntario al dictar auto de fecha 10 de Julio del 2023 por cuanto la Abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, en su condición de Juez provisoria fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 09/05/2023, signada bajo el N°TSJ/CJ/OFIC/1253, y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 11/2023, de fecha 26/05/2023, como Juez Provisoria del presente despacho, y lo correcto era era que la referida Juez se abocara al conocimiento de la presente causa de esta forma esta Juzgadora en aras de garantizar un tutela judicial efectiva, ordena la reposición del presente asunto al estado abocamiento. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado del abocamiento de la suscrita Juez de este Juzgado a la presente causa, de esta forma se deja sin efecto auto dictado en fecha 10/07/2023. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintitrés Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,


Abg. Belen Beatriz Dan Colmenarez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/rjp.