REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2021-001608
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, OMAR CORDERO ANZOLA e YVAN DARIO PEREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.248.998, V-7.401.556, V-2.970.568 y V-4.454.602 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110, 43.120, 37.168 y 11.955 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26/11/ 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 1° de diciembre de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 451-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 07/12/2021 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida en fecha 13 de diciembre del año 2021. En la misma fecha ese tribunal expidió copia certificada de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2022, el abogado ARMANDO GOYO, consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para que fuera librada la boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 19/01/2022 el abogado Armando Goyo Medina, solicitó se practicara la citación de la demandada en la ciudad de Caracas, a cuyo efecto solicitó se comisionara a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de enero de 2022, fue librada comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa repuso la demanda, por cuanto al momento de admitirla no concedió el término de la distancia que establece la ley.
En la misma fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal admitió nuevamente la demanda de intimación de honorarios profesionales.
Posteriormente en fecha 07/03/2022 el apoderado actor, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2022.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal, se da por intimado expresamente en la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, solicitó se declarara firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios profesionales estimados e intimados en la demanda por cuanto a su criterio, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal se encontraba a derecho en la presente causa, por haber manifestado tener conocimiento de la existencia de este juicio en el expediente de amparo distinguido con la nomenclatura KP02-O-2022-000051, el cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado GILBERTO LEON en su condición de apoderado de la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio. En virtud de lo anterior, el juzgado que conocía del asunto ordenó abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2023 fue presentado escrito de pruebas por la parte intimada.
En fecha 20 de enero de 2023, promovió pruebas la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2023, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ procedió a recusar a la juez JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, remitiéndose el expediente a este tribunal previa distribución. En fecha 27 de febrero de 2023, la juez YOXELIS CAROLINA RUIZ SANCHEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la causa una vez conste en autos cómputo de los días de despacho solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 07/03/2023 fue recibido cómputo a que antes se hizo referencia.
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, solicitó a este tribunal que continuara conociendo de la causa procediendo a dictar sentencia
En fecha 11/05/2023 este tribunal dictó auto en el cual expresó que la causa se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso.
En fecha 12/06/2023, fue solicitado por el abogado Gilberto león, el abocamiento de la nueva juez en este tribunal. Por auto de fecha 15/06/2023 la Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, se abocó al conocimiento de la causa y fueron libradas boletas de notificación.
En fecha 03/07/2023, consta notificación al abogado Gilberto León.
En fecha 03/07/2023, consta notificación por el ciudadano Armando Isaias Goyo Medina, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Abogados, Omar Lisandro Cordero Brandy, Omar Cordero Anzola, Yvan Darío Pérez Rueda, asimismo se dejó constancia que la notificación se practicó vía telemática a su número de teléfono (Whatsaap).
Por auto de fecha 10/07/2023 se dejó constancia de que venció el lapso de abocamiento.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Expresan los demandantes que fueron contratados por la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 1977, bajo el N° 53, Tomo 3-B, para ejercer la defensa en la demanda por el cobro de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 74.800.000,00) como indemnización por daños y perjuicios intentada por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en contra de su representada en el expediente signado con las letras y números KP02-V-2012-004082 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expresaron que intentan la acción en virtud de que ese juico está totalmente terminado y la parte demandante fue condenada en costas procesales en todas las instancias, para lo cual citan las sentencias en la cual resultaron victoriosos.
En ocasión de ello procedieron a hacer una relación de todas las actuaciones realizadas en ese proceso indicando al efecto las siguientes:
1.- El 13/06/2013, OMAR CORDERO BRANDY se da por citado y consigna poder que lo acredita como apoderado conjuntamente con OMAR CORDERO ANZOLA.
2.- El 23/07/2013, los abogados OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA contestan la demanda, oponen cuestiones previas y consignan inspecciones marcadas con letras C, D y E, conjuntamente con copia certificada de acta constitutiva y última junta directiva de la demandada.
3.- El 30/10/2013 OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA consignan escrito de promoción de pruebas en el juicio principal; 4.- En fecha 12/02/2014, los abogados OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA presentan escritos de informes.
4.- En fecha 12/02/2014, los abogados OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA presentan escritos de informes.
5.- En fecha 25/02/2014, los OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA presentan escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
6.- En fecha 24/04/2014, ARMANDO GOYO MEDINA presentó poder Apud Acta otorgado a su persona y a los abogados OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA.
(“En fecha 05/05/2014 el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción y condenando en costas a la demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.”
“En fecha 05/05/2014 la actora apela decisión anterior y se abre recurso KP02-R-2014-000041, Superior Tercero”)
7.- En fecha 25/06/2014, los abogados ARMANDO GOYO MEDINA, OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA presentan escrito de informes por ante el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara.
8.- En fecha 14/07/2014, los abogados ARMANDO GOYO MEDINA, OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA, presentan escrito de observaciones a los informes de la contraparte por ante el Juzgado Superior Tercero.
(“En fecha 23/09/2014, el Juzgado Superior Tercero declaró sin lugar la demanda y condena en costas al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.”
“En fecha 03/10/2014, el apoderado actor anunció casación”.
“En fecha 08/10/2014, el Juzgado Superior Tercero admite el recurso de casación anunciado”.
“El 18/11/2014, BNC formaliza recurso de casación”)
9.- En fecha 09/12/2014, el Abogado IVAN DARIO PEREZ RUEDA en representación de la demandada impugna formalización.
En fecha 07/01/2015, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. presentó escrito de réplica.
10.- En fecha 15/01/2015 el Abogado IVAN DARIO PEREZ RUEDA presentó escrito contra réplica.
(“En fecha 03/06/2015, la Sala Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ, declara sin lugar el recurso y condena en costas al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.”
“En fecha 12/08/2015 BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. interpuso recurso de revisión constitucional, expediente N° 15-0953, decidido el 19/08/2016, el cual anula el anterior fallo de la Sala Civil y ordena emitir nueva decisión.”
“En fecha 20/02/2020, la Sala de Casación Civil emite nuevo fallo, expediente N° AA20-C-2015-000749, ponencia de la Mag. Vilma FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, declara sin lugar la demanda y condena en costas a la actora BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.”).
11.- En fecha 01/07/2021 ARMANDO GOYO MEDINA solicita al Tribunal a-quo ordene una experticia contable para determinar el valor de la demanda.
(“En fecha 05/08/2021 el Tribual a-quo designó como experto contable a la Lic. YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, inscrita ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el N° 130.774, para que realice la experticia solicitada.
“En fecha 31/08/2021 la Lic. YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA consignó el resultado de la experticia).
A esos efectos el Apoderado Judicial de los demandantes consignó todas las actuaciones realizadas en copia fotostática certificada.
En el capítulo III de la demanda indicó que el monto original de la intimación de la demanda contenida en el expediente KP02-V-2012-4082 donde se originaron las actuaciones estimadas e intimadas en honorarios profesionales fue objeto de una indexación de su monto original que lo fue, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 74.800.000,00) quedando posteriormente indexado conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, previa designación de experto contable, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.D. 51.766.349,19), expresando igualmente que el máximo permitido por la legislación venezolana para el cobro de honorarios profesionales judiciales es del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal.
Igualmente hace cita el apoderado actor de la sentencia de fecha 08/11/2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-000517 en cuanto a la indexación judicial y su pronunciamiento de oficio.
Así mismo hace referencia a la competencia del tribunal donde se inició la demanda y el procedimiento a seguir para demandar el cobro de honorario profesionales en casos concluidos.
Finalmente proceden a estimar e intimar por honorarios profesionales, estimando nueve (9) actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2012-4082, referidas a:
1- Presentación y estudio de diligencia realizada el 13/06/2013 por el abogado Omar Cordero Brand, mediante el cual se da por citado y consigna poder, estimando los honorarios en la suma de Bs. D 540.000,00.
2- Presentación y estudio de contestación de demanda 23/07/2023 realizada por los abogados Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, donde opusieron la prescripción de la obligación, estimando tal actuación en la cantidad de Bs. D. 2.160.000,00.
3- Presentación y estudio de promoción de pruebas realizada el 30/10/2013, realizada por los abogados Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, la cual estiman en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00.
4- Presentación y estudio de informes por los abogados realizada por los abogados Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando los honorarios en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00.
5- Presentación y estudio de observación a los informes de la contraparte, actuación realizada por los abogados Armando Goyo Medina, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00;
6- Presentación y estudio de informes en alzada, realizada el 25/06/2014 por los abogados Armando Goyo Medina, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00.
7- Presentación y estudio de observaciones a los informes en alzada de la contraparte, realizada el 30/10/2013 por los abogados Armando Goyo Medina, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00.
8- Impugnación de formalización de recurso de casación realizada el 09/12/2014 por el abogado Iván Darío Pérez Rueda ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 2.160.000,00.
9- Presentación de escrito de réplica realizada el 03/06/2015 por el abogado Iván Darío Pérez Rueda ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 2.160.000,00.
Con fundamento a ello, estiman en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VENTE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.12.420.000) las actuaciones judiciales realizadas en ese expediente.
III
RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales bajo la siguiente motivación:
“La estimación de la demanda o valor de lo litigado que dio origen a la condena en costas en contra de mi representada lo fue por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 74.800.000,00), al momento de interponerse la demanda en el año 2012, estimación ésta que quedó firme al no haber sido impugnada por la parte demandada y que a la fecha, luego de aplicadas las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, resulta en la cantidad de CERO ENTEROS CON SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,000748).
Indico a este tribunal por ser pertinente, que en la narrativa de la demanda por intimación de honorarios, los actores consignaron copia certificada de unos autos y otras actuaciones judiciales realizadas por este mismo tribunal en el expediente distinguido con el Nº KP02-V-2012-004082, en la cual ordenó la indexación de la estimación de la demanda y con base al resultado de esa indexación los abogados intimantes procedieron a estimar sus actuaciones realizadas en ese proceso, manifestando al efecto que los montos objeto de estimación e intimación de honorarios, no excedían del 30% de la indexación de la estimación acordada por este tribunal en la causa que dio origen a la condena en costas.
Ahora bien, todas esas actuaciones judiciales que concluyeron en la indexación de la estimación de la demanda contenida en el expediente KP02-V-2012-004082, fueron declaradas NULAS por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional intentado por mi representada, distinguido con la nomenclatura KP02-O-2022-000051, en cuyos dispositivos el referido juzgado actuando en sede constitucional expresó lo siguiente:
“… PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre del año 2002, bajo el número 35, tomo 725-A, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 2 de diciembre del año 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundido en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 1 de diciembre del año 2016, bajo el número 4, tomo 451-A; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial Nº KP02-V-2012-004082. SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre del año 2002, bajo el número 35, tomo 725-A, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 2 de diciembre del año 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, modificado sus estatutos sociales y refundido en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada oficina de registro, el día 1 de diciembre del año 2016, bajo el número 4, tomo 451-A; contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial Nº KP02-V-2012-004082. CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto dictado en fecha 05 de agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa judicial Nº KP02-V-2012-004082, y en consecuencia sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes. QUINTO: LIBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto Nº KP02-V-2012-004082.”
Anexo marcada con la letra “A” copia certificada de la sentencia de amparo a los fines de acreditar que la estimación de la demanda con base al cual los demandantes realizaron en esta causa la estimación de sus actuaciones en el proceso que concluyó en la condena en costas de mi representada, fue declarada nula y sin efecto jurídico alguno.
Dicha sentencia fue posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 Nº 0950, quedando en consecuencia firme y con carácter de cosa juzgada como estimación de la demanda a los efectos de la estimación e intimación de honorarios profesionales, el monto de Bs. 74.800.000,00 antes de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, tal y como se explicó ut supra. Consigno marcada con la letra “B” copia fotostática de la referida sentencia, invocando al efecto el Principio de Notoriedad Judicial.
De igual manera consigno marcada con la letra “C” copia fotostática certificada del auto dictado por este juzgado en fecha 04 de mayo de 2022, en el expediente KP02-V-2012-004082, en el cual, ya notificado de la decisión de amparo antes señalada expresó lo siguiente: “En acatamiento a la sentencia de fecha 19/04/2022 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda NULO POR INCONSTITUCIONAL, el auto dictado en fecha 05 de Agosto del año 2021, por este juzgado, en consecuencia queda sin efecto todas las actuaciones procesales Subsiguiente. Cúmplase.”
En atención a todo lo expuesto, manifiesto que mi representada formula oposición a la pretensión de los abogados intimantes por estar basada en una ficción jurídica en el sentido de no ser cierto que la estimación de la demanda fue objeto de una indexación y sobre la base de esa indexación es que mi representada debe pagar los honorarios, todo en el entendido de que como he explicado precedentemente esa indexación no existe por haber sido declarada su nulidad, al ser producto de una decisión violatoria a derechos y garantías constitucionales a mi representada como así fue declarado judicialmente.
Solo de ser declarada procedente la oposición por ese motivo y estableciéndose en consecuencia que la estimación de la demanda es la cantidad de 74.800.000 Bs antes de las reconversiones de los años 2018 y 2021 a los fines del cobro de los honorarios demandados bajo la limitante establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil mi representada se acogería a la retasa”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-) Ratificó el valor probatorio de las copias certificadas consignadas en el libelo de demanda, consistentes en 882 folios en el cual constan todas las actuaciones realizadas a los fines de la interposición del presente juicio intimatorio. Respecto a dicha prueba ésta se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos expedidos por un tribunal, no siendo tachado ni impugnado en forma alguna por la contraparte.
2.-) Ratificó la estimación e intimación de las actuaciones realizadas en el libelo numeradas del 1 al 9 correspondiente a los escritos y diligencias hechas en el expediente N° KP02-V-2012-004082, la cual se aprecia por tratarse de los documentos fundamentales de la demanda, y las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad.
3.-) Insistió en la indexación de la estimación de la demanda realizada en el expediente KP02-V-2012-004082, punto éste, que este tribunal motivará infra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
1.-) Promovió el mérito favorable que se desprende de autos a su favor. Respecto al mérito favorable, ha establecido la jurisprudencia patria, que éste no existe ni como prueba legal ni como prueba libre en el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto al no existir como prueba, este tribunal se abstiene de darle alguna valoración y apreciación.
2.-) Ratificó el valor probatorio de las instrumentales consignadas que sustentan la oposición al decreto intimatorio las cuales hizo valer nuevamente en esa etapa procesal, constituidas por las siguientes:
a.-) Copia certificada de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 29 de abril de 2022, la cual declaró la nulidad del auto dictado por el tribunal en la causa KP02-V-2012-4082 que había ordenado indexar la estimación de la demanda y con cuyo fundamento los abogados demandantes estimaron e intimaron sus honorarios profesionales. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público al haber sido expedido por un tribunal, no siendo tachado ni impugnado en forma alguna.
b.-) Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2022, distinguida con el Nº 0950, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia la cual pidió se valorará con base al principio de la notoriedad judicial, y la cual afirmó, resulto confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En razón de ello, este tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial, procedió a verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, si el instrumento promovido como una sentencia emanada de ese alto tribunal fue en efecto emitida por la Sala Constitucional en la fecha indicada. Realizada esa actividad, este tribunal constata que efectivamente el instrumento consignado por la parte demandada, ciertamente resulta en una copia fiel y exacta de la que aparece registrada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia se aprecia como si se tratara de una copia simple de un documento público emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, al no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna.
c.-) Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2022, en el cual ese tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, reitera la nulidad de dicho auto. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público expedido por un tribunal, no siendo tachado ni impugnado en forma alguna.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este tribunal previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe referirse a su competencia para conocer de la presente causa y al procedimiento a seguir para conocer de la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En ese sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2008, expediente Nº 08-0085, las demandas por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio, se intentará ante el tribunal de acuerdo al estado en que se encuentre el proceso al momento de la intimación.
En efecto, la sentencia expresó lo siguiente:
“… Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro
de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
Conforme a la referida sentencia, no cabe duda que este tribunal resulta competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por la cuantía al adecuarse esta última a la resolución N° 2018-0013 dictada por la El Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018 publicada en gaceta oficial N° 41620 de fecha 25 de abril de 2019, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, en la materia al tratarse de una reclamación de carácter civil y por el territorio al iniciarse en la Circunscripción Judicial del estado Lara el juicio donde los abogados intimantes realizaron las actuaciones judiciales objeto del presente proceso.
En cuanto al procedimiento a seguir respecto al cobro de honorarios profesionales cuando no media un contrato de servicios profesionales entre cliente y abogado, la Sala Civil en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AA-C-2020-000204, luego ratificada en sentencia de la misma Sala en fecha 02 de julio de 2014, expediente AA20-C-2014-000033 expresó que cuando se trate del cobro de honorarios en el que no media un contrato previo a las actuaciones judiciales, el procedimiento a seguir será el de cobro de bolívares en el cual el demandado dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, el tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y esta fase culmina con la respectiva sentencia de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En el presente caso el trámite que se siguió corresponde al previsto en la sentencia antes citada, lo que determina que el juicio se sustanció conforme a las reglas procesales previstas en la citada sentencia normativa y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Igualmente previo a pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto, debe referirse a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2022, en el sentido de que se declare firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios profesionales intimados en la demanda por cuanto –a su criterio- la demandada se encontraba a derecho en la presente causa, al haberlo manifestado así en el recurso de amparo intentado por ella, contenido en el expediente KP02-0-2022-0000051, sustanciado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al expresar que conocía el presente procedimiento desde el día 09 de febrero de 2022, fecha en la que el Tribunal 22 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la sede del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A A notificarlo.
Respecto a lo que se conoce como citación presunta o intimación presunta, tanto la casación venezolana como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado en reiteradas sentencias que estas figuras solo tienen lugar cuando las partes han realizado algún acto en el expediente de que se trate y no en un expediente distinto como es lo expuesto por la parte actora. Siendo que en el presente expediente no consta que la parte demandada haya intervenido o actuado de alguna manera antes de darse por intimada expresamente en la presente causa, en la que pudiera haber incurrido en intimación presunta, este tribunal niega lo solicitado por improcedente y así se decide.
VI
MOTIVA
Conforme a la secuencia procesal y a los alegatos, defensas y excepciones opuestas, este tribunal observa que los abogados intimantes, ciertamente realizaron una serie de actuaciones judiciales en la causa KP02-V-2012-004082 con ocasión del juicio que intentó el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal contra su representada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., y en el que resultaron victoriosos, siendo condenado el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal en las costas tanto en Primera Instancia, como en las costas de los recursos intentados, hechos estos que no fueron rechazados ni desvirtuados por la parte intimada, por lo tanto, este tribunal considera que los abogados intimantes tienen efectivamente derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados.
No obstante ello, debe este tribunal tomar en consideración que ciertamente tal y como lo aduce la parte intimada, la
base jurídica utilizada por los abogados intimantes para establecer el monto de sus honorarios profesionales conforme a una indexación a la estimación de la demanda en el juicio contenido en el expediente KP02-V-2012-00482, fue declarada nula por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ratificada posteriormente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0950 de fecha 10 de noviembre de 2022, con la consecuente pérdida de sus efectos legales, por lo que ello deberá ser tomado en cuenta por los jueces retasadores de solicitarse oportunamente la retasa en el presente proceso.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2012-004082, sustanciada dicha causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en favor de los abogados intimantes ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, OMAR CORDERO ANZOLA e YVAN DARIO PEREZ RUEDA, por el monto estimado e intimado por los referidos profesionales, el cual alcanza la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 12.420.000,00) y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho de los abogados ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, OMAR CORDERO ANZOLA e YVAN DARIO PEREZ RUEDA, al cobro de honorarios profesionales por concepto de las actuaciones estimadas e intimadas por ellos realizadas en el expediente KP02-V-2012-004082.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se condena a la parte intimada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora constituido por los ciudadanos ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, OMAR CORDERO ANZOLA e YVAN DARIO PEREZ RUEDA la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 12.420.000,00) en la proporción establecida en el libelo de demanda de acuerdo a la siguiente relación:
1.-) Presentación y estudio de diligencia realizada el 13/06/2013 por el abogado Omar Cordero Brand, mediante el cual se da por citado y consigna poder, estimando los honorarios en la suma de Bs. D 540.000,00;
2.-) Presentación y estudio de contestación de demanda 23/07/2023 realizada por los abogados Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, donde opusieron la prescripción de la obligación, estimando tal actuación en la cantidad de Bs. D. 2.160.000,00;
3.-) Presentación y estudio de promoción de pruebas realizada el 30/10/2013, realizada por los abogados Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, la cual estiman en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00;
4.-) Presentación y estudio de informes por los abogados realizada por los abogados Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando los honorarios en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00;
5.-) Presentación y estudio de observación a los informes de la contraparte, actuación realizada por los abogados Armando Goyo Medina, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00;
6.-) Presentación y estudio de informes en alzada, realizada el 25/06/2014 por los abogados Armando Goyo Medina, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00
7.-) Presentación y estudio de observaciones a los informes en alzada de la contraparte, realizada el 30/10/2013 por los abogados Armando Goyo Medina, Omar Cordero Brandy y Omar Cordero Anzola, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 1.080.000,00
8.-) Impugnación de formalización de recurso de casación realizada el 09/12/2014 por el abogado Iván Darío Pérez Rueda ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 2.160.000,00;
9.-) Presentación de escrito de réplica realizada el 03/06/2015 por el abogado Iván Darío Pérez Rueda ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. D. 2.160.000,00.
TERCERO: En caso de quedar firme la presente sentencia y no solicitar la parte intimada la retasa, se ordena de oficio indexar el monto ordenado, pagar desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que sea realizada la experticia indexatoria. En caso de que la parte intimada solicite la retasa dentro del lapso que tiene para hacerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Civil N° 235 de fecha 01 de junio de 2011, la cual establece que son diez (10) días hábiles luego de quedar firme la sentencia de condena, se ordena de oficio indexar el monto resultante de la retasa de los honorarios desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se emita el informe de la experticia correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: La presente decisión se dicta fuera de lapso, en consecuencia se ordena Notificar a las partes. Librensen las Boletas de Notificación respectivas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. . Publíquese en el portal web https://lara.scc.org.ve/ inclusive.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisoria.
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez. La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido.
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