REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001414
DEMANDANTE: QUINTIN URBANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.564.128, domiciliado en la calle 48 entre carreras 30 y 31, casa N° 208, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.152.
DEMANDADA: LISBETH CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.423.997, con domicilio procesal en la calle 23 frente carrera 9, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, instaurado por el ciudadano QUINTIN URBANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.564.128, contra la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.423.997, mediante el cual demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:”
“Omissis…”
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte, el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Resaltado de este Juzgado)
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Así, revisado exhaustivamente el presente asunto se constata, que consta en autos a los folios 06 y 11, copia certificada del título supletorio, así como del folio 12 consta copia simple del Boletín de Notificación de Catastro, que el demandante acredita como instrumento fundamental de su pretensión, evidenciándose de esta forma que la parte actora no acompaño el documento debidamente registrado o protocolizado que le acredite la titularidad del bien inmueble, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en los artículo eiusdem.
Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
“En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal)
Se desprende que, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática certificada por otro Tribunal y en copia simple, de un instrumento público, por lo que nos encontramos ante un caso de inconducencia, debe de producirse el documento original y debidamente registrado o protocolizado por el Registro Público competente, a tenor de lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.924 del Código Civil, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado y a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que; al no cumplir y contrariar los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal conforme con las normas y el criterio jurisprudencial ante señalado, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintitrés 2023. Años: 213º y 164º.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/red.-
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