REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil Veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001504

DEMANDANTE: Ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.461, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 160.621.
DEMANDADO: Ciudadano SAID GERMAIN PIRE GELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.323.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA, COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN Y ANULACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN Y ANULACION DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Abogada en ejercicio LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.621, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, declinando la competencia en razón de la cuantía, recayendo la presente demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia previa distribución, por lo que, quien aquí juzga estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda pasa a realizar la siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de Derecho y de Justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieran acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta Justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En el caso en estudio, se desprende del libelo de la demanda lo siguiente:

…“I DE LOS HECHOS … es el caso que el acceso al inmueble fue cambiada la cerradura y no hay forma de acezar, acto que se evidencia el día 29.04.2023 a las 9.30pm, no logra ingresar al inmueble, evidenciándose el cambio del cilindro que prohibido la entrada al inmueble, aunado a ello mi representada tiene todos su pertenencia de mi representada es por ello que DEMANDO LA RENDICION CUENTA DE LOS BIENES MUEBLE”; “…II DEL INCUMPLIMIENTO … es por ello que ocurrimos ante usted, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO AL CIUDADANO SAID GERMANIN PIRE GELIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.323, actuando como Persona Natural con domicilio en la Avenida La Montañita, Casa N° 3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal con todos los efectos de ley, mediante el Procedimiento Intimatorio, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el Artículo 640 y siguientes, ya que lo que se pretende es recibir un pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible o la anulación del documento de venta a plazo firmada entre las partes por falta deshonesta en la forma en que ha actuado durante el lapso de seis meses…”

Asimismo solicita el traslado del Tribunal a los fines de realizar inspección ocular para verificar un inventario de bienes muebles.
Planteada así la pretensión, es oportuno diferenciar, el juicio de Rendición de cuentas, el Procedimiento de Cobro de bolívares vía intimación y el procedimiento a seguir para la anulación de un documento privado.
En principio las tres pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes los cuales están reglamentados por nuestro código adjetivo civil; es decir cada pretensión tiene previsto un procedimiento especial.
El juicio de rendición de cuenta lo encontramos consagrado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Sentencia Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, el artículo 338 ejusdem es muy claro al establecer que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; teniendo la rendición de cuenta un procedimiento especial ya consagrado por el cual debe regirse.
En cuanto al Cobro de bolívares vía intimación el mismo está estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al igual que el juicio de rendición de cuentas tiene un procedimiento especialísimo; que presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, y el Juez decreta inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) la intimación al deudor para que cumpla su obligación.
Referente al juicio a seguir para la anulación de documento privado, por no tener un procedimiento establecido se debe regir por el procedimiento ordinario, como se estableció anteriormente conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a distintas pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, al respecto el artículo 78 ejusdem establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que se establecen tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones: i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean compatibles entre sí; ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, III) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
De conformidad con lo anterior, esta jurisdicente aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma por tres pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son Rendición de Cuentas, cobro de bolívares vía intimación y el procedimiento ordinario para tramitar la anulación del documento privado. De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear la demandante. Y así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud que el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier cosa, y al detectarse de autos que la pretensión ejercida es contraria a las normas procesales, es lo que impide a esta jurisdicente a admitir la demanda incoada por la parte actora en base a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones; y así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION Y ANULACION DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Abogada en ejercicio LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.621, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADALGIZA DEL CARMEN NEGRETE DE BICHAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.461, contra el ciudadano SAID GERMAIN PIRE GELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.323; por inepta acumulación de pretensiones.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal https://lara.tsj.gov.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Belen Beatriz Dan Colmenarez La Secretaria.,


Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.,


Abg. María José Lucena Garrido