REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-V-2023-000945


DEMANDANTES: Ciudadanos AUDIO SIMON RIOS VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.597.852, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MO.MU C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el 44, tomo 132-a, y por la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulad de Identidad N°V-17.011.095.
DEMANDADA: Ciudadana PAULA LUCIA CASTAÑEDA LEÓN (antes DE RIOS) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.322.379, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 177.195.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SINTESIS DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento mediante el escrito libelar presentado en fecha 20 de Abril del 2023 por los ciudadanos Audio Simón Ríos Volcán, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MO.MU. C.A., y la ciudadana Zulmary De Las Nieves Oviedo Anzola, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Larry Antonio Pacinelli Castillo, todos ampliamente identificados ut supra.
Concurre ante este Juzgado los referidos ciudadanos con el objeto de demandar a la ciudadana Paula Lucia Castañeda León (antes De Rios), arguyendo que la mencionada ciudadana, quien es de profesión Abogada fue la redactora del Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de Enero del 2019, inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 2-A, cursante en las Actas del Expediente signado con el número: 43756, por cuanto el mismo adolece de los siguientes vicios:
En Primer Lugar, señalan los demandantes que la cédula y huellas dactilares que pretenden certificar el Acta de Asamblea objeto de tacha, no fue estampada por Audio Simón Ríos Volcán. En segundo lugar, indica que la firma que suscribe el escrito de solicitud de inscripción, así como el Otorgamiento de la Protocolización ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara no fue estampada por la ciudadana Zulmary De Las Nieves Oviedo Anzola.
Finalmente manifiestan que el accionista fallecido Audio Simón Ríos Vita, no pudo participar en el acta de asamblea objeto del litigio, por cuanto la misma fue inscrita en fecha 09/01/2019, y para esa fecha el mencionado ciudadano había fallecido, según consta en acta de defunción Nro. 126, de fecha 01/03/2011.
De las documentales consignadas junto con el Libelo de la Demanda:
• Marcada con la letra “A”, Original de la Publicación de fecha 15 de Mayo del año 2014, en el Diario de Tribunalesdel Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil MO.MU C.A. (fs. 03 y 04).
• Original del Acta de Defunción Nro. 126 del ciudadano Audio Simón Ríos Vita, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01 de Marzo del año 2011 (fs. 05).
• Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Mo.Mu C.A., celebrada en fecha 30 de Marzo del 2013 y Protocolizada en fecha 09 de Enero del 2019, bajo el Nro. 25, Tomo 2-A, expediente Nro. 43756 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara (fs. 06 al 13).
En fecha 26 de Abril del 2023, este Juzgado admitió la demanda, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Mayo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Recibo de Citación Sin Firmar por la ciudadana Paula Lucia Castañeda León, por cuanto la misma se negó firmar. En fecha 09/09/2023, este Juzgado dejó constancia que la Secretaria Titular de este Juzgado se trasladó a fin de notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 10 de Julio del 2023, la demandada en autos presentó formal escrito de contestación a la demanda; argumentando lo siguiente:
Inicia su defensa la parte accionada, abogada Paula Lucia Castañeda León alegando la improponibilidad de la demanda, por cuanto los accionantes pretenden la Tacha de Falsedad del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de Enero del año 2019, bajo el Nro. 19, Tomo 2-A; con la intención de que sea dejado sin efecto la referida acta de asamblea, produciéndose a su decir, una falta de idoneidad de la tacha instrumental, por cuanto si la intención de los demandantes es dejar sin efecto el acta de asamblea, deben interponer una acción de nulidad y no de tacha de falsedad.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido por la doctrina así como el Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 215 de fecha 08/03/2015, así como Sentencia Nro. RC.000547, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 11/08/2016, solicita sea declarada Manifiestamente Improponible la demanda interpuesta por los ciudadanos Audio Simón Ríos Volcán, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MO.MU. C.A., y la ciudadana Zulmary De Las Nieves Oviedo Anzola.

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Partiendo de una perspectiva histórica se han concebido dos modelos tradicionales que, al menos desde el Derecho Occidental, definen el marco de acción del juez como director del proceso: el dispositivo y el publicista o inquisitivo (el primero prevalente en el ámbito civil y el segundo en el ámbito penal).

En efecto, el modelo dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el liberalismo clásico hasta finales del siglo XX, bajo una concepción privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la capacidad de las partes para dar inicio e impulsar y llevar a su culminación las diligencias judiciales, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,”específicamente en el Tomo I, página 28, lo que a continuación se cita:

“Características de nuestro sistema derogado, semejante al proceso medieval, además de la escritura, la constituyen, entre otros:… la falta de ponderación del interés público del Estado en la realización del orden jurídico y la pronta y ordenada administración de justicia; y, en fin, un excesivo individualismo liberal, que ha convertido a la justicia y a la función del juez en una actividad “mercenaria”, entregada a la voluntad de los litigantes, con desconocimiento de la importancia político-social del proceso, que lo considera como un verdadero instrumento para el bienestar social…”

En tal sentido, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez sea un verdadero director del proceso, y no un simple espectador como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:
“Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero si de que esté en la mélee.”

Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michele Taruffo.

Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.

Resulta menester apreciar, el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, y es que en el presente asunto judicial, el apoderado de la parte demandada, peticiona que la demanda sea declarada improponible, por lo que esta Jurisdicente, no puede dejar de hacer las siguientes acotaciones y citar disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, que en su numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:

“Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in liminelitis, lo que se cita:

“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:

“Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.”

De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).

Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, y es que, en el presente asunto, ciertamente como lo afirma la parte accionada, pretenden los ciudadanos accionantes en la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, la tacha de falsedad del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 9 de enero del año 2019, bajo el número 19, Tomo 2-A, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, y ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 ejusdem, indicando como objeto de la tacha un documento privado y un documento público, en el que confluyen en perjuicio de la empresa MO.MU.CA., aseverando que, con ella se formulan cambios maliciosos, manipulando la estructura accionaria con fines ilícitos.
Por ende, se comprende que el efecto material que persiguen los demandantes, es anular el negocio jurídico del documento que pretenden tachar, pero la tacha instrumental es una vía judicial idónea únicamente para enervar los efectos probatorios del documento, lo que resulta cónsono con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:

“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.


Por lo tanto, dado que conforme al Estado Constitucional en que se privilegia los principios jurídicos, más que el derecho positivo, la interpretación adecuada de las instituciones jurídicas debe hacerse bajo una perspectiva principalista conforme al bloque de constitucionalidad, que institucionaliza el proceso como instrumento para alcanzar la justicia; por consiguiente, el órgano jurisdiccional debe ser efectivo en los principios que informan el derecho procesal, a fin de fortalecer los poderes del juez, que se traducen en la vigilancia de las normas éticas, así como también en la actuación oficiosa para alcanzar la celeridad procesal, que constituye un beneficio para las partes que intervienen en el proceso judicial. Y así se establece.


En consecuencia, dado que del examen de la demanda y contestación a la demanda, es por lo que efectivamente, resulta manifiestamente improponible por infundada la pretensión contenida en la demanda a que se contrae este expediente judicial, presentada por los ciudadanos AUDIO SIMÓN RÍOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.852, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MO.MU. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 1995, bajo el N° 44, Tomo 132-A, y la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.095. Y así se establece.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y minuciosamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE POR INFUNDADA LA PRETENSIÓN contenida en la demanda presentada por los ciudadanos AUDIO SIMÓN RÍOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.852, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MO.MU. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 1995, bajo el N° 44, Tomo 132-A, y la ciudadana ZULMARY DE LAS NIEVES OVIEDO ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.095.

Se condena en costa a la parte demandante.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el portal web https://lara.scc.org.ve/ inclusive.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213° y 164°.-
La Juez Provisoria.

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez. La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.