REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KH03-X-2023-000073
DEMANDANTE: JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.352.525.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585.
DEMANDADOS: ciudadanos HUMBERTO ADOLFO GALINDEZ URDANETA, ANA LUCIA GALINDEZ URDANETA, HUMBERLYS JOSELYN GALINDEZ TOVAR y SERGIO MIGUEL GALINDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.010.043, 24.398.176, 26.121.786 y 15.230.317, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008, representada por su presidente ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.125.756.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: profesionales del derecho, abogados EDGAR BECERRA RODRIGUEZ y COROMOTO ROAS ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.031 y 143.919, respectivamente.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 12 de Abril del año 2023, se apertura cuaderno separado de medidas, en el juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, bajo la nomenclatura KP02-X-2023-000036.
En fecha 21 de Abril del 2023, este Tribunal decreto Medida Cautelar Innominada consistente en Nombramiento de Administrador Ad-Hoc a la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., y la realización de inventario de bienes de dicha firma mercantil; designándose como administrador ad-hoc a la Licenciada Nayaldrickluz Ure López, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.164.271.
En fecha 01 de Junio del 2023, comparece el ciudadano Juan Daniel Suarez Giménez, en su condición de presidente y representante de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., debidamente asistido por el abogado Edgar Becerra Rodríguez y Coromoto Roas Orellana, presentando formal oposición a la Medida Cautelar Innominada consistente en Nombramiento de Administrador Ad-Hoc y en la realización inventario de la referida Firma Mercantil. En este sentido, argumenta el Tercero Interesado lo siguiente:
Alega que los juicios declarativos de concubinato no son de contenido patrimonial; pues en efecto cuando la Sala Constitucional autorizo el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes, no fue con fundamento en que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que dicho riesgo no puede operar en un proceso mero declarativo.
En este sentido, manifiesta que el demandante debe traer a los autos presuntivamente y comprobada el argumento de Dilapidación o Riesgo del Patrimonio de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., por hechos que hayan cometido sus administradores; dedicándose la parte demandante a indicar su inconformidad con la declaración sucesoral, lo cual no es argumento que permita presumir la existencia de algún daño a los bienes de la empresa.
Asimismo alega que en fecha 13 de febrero del 2023, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, asistiendo la ciudadana Jacqueline Rafaela Salas Aguirre, parte demandante; en la cual se incorporó a la referida ciudadana como socia, le fueron rendidas las cuentas de la empresa, con los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas, siendo ella quien junto con los demás socios nombro los administradores.
En consecuencia, solicita el tercero interesado sea revocada la medida cautelar innominada decretadas por este Juzgado en fecha 21 de Abril del año 2023, por no encontrarse cumplido el requisito de Periculum In damni, violando los derechos subjetivos de la Firma Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., y de los demás accionistas que no forman parte de la sucesión de HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA.
En fecha 30 de Junio del año 2.023, el Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, en la oportunidad de promover pruebas, presentó escrito mediante el cual ratifica las pruebas y los alegatos explanados en la solicitud de la Medida cautelar, por lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio y así se establece.
UNICO
Antes de pronunciarse al fondo de la presente incidencia cautelar, considera necesario esta Operadora de Justicia precisar que las Medidas Cautelares son mecanismos preventivos empleados durante un proceso judicial con el fin de garantizar una protección jurisdiccional. Asimismo señala el profesor Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que regula Las Medidas Cautelares, dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Así pues, al realizar un estudio detenido de las actas procesales, observa esta jurisdicente que la medida cautelar innominada decretada por este Despacho en fecha 21 de Abril del presente año (2023), consiste en la designación de un administrador Ad-Hoc en la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., en la cual funge como socia la demandante en autos, ciudadana Jaqueline Rafaela Salas Aguirre.
Ahora bien, señaló el tercero interviniente que no se encuentra acreditado el Periculum In Damni en la solicitud de medida cautelar realizada por el demandante, por cuanto la misma se limitó a señalar su inconformidad con la declaración sucesoral. Al realizarse un estudio detenido de las actas procesales observa esta operadora de justicia que el Periculum In Damni, se encuentra debidamente acreditado por la parte demandante; entendiéndose por el mismo al riesgo manifiesto de que sean producidas lesiones graves o de difícil reparación para la parte demandante en el presente caso, tal como lo prevé el legislador patrio en el articulado 588 del Código de Procedimiento Civil; pues argumenta la representación judicial de la parte demandante, que tal daño recae en la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT en la cual fue incluida como hija la ciudadana Jacqueline Salas, desconociendo ( a su decir) el derecho que tiene como cónyuge o concubina del causante Humberto José Galindez Sevilla.
Aunado a ello, es importante precisar que el Administrador Ad-Hoc fue designado con el objeto de ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de las sociedades, pudiendo acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todos los libros contables llevados con arreglo al Código de Comercio, sin que con ello se sustituya al órgano social, es por ello que las referidas funciones otorgadas por este Juzgado al Administrador Ad-Hoc, no afectan el funcionamiento regular de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A.
Con los fines de ilustrar, esta operadora e justicia trae a colación la definición de Administrador Ad-Hoc otorgada por el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental “persona nombrada de oficio o a petición de parte, por un juez o tribunal, para ejercer actos de administración sobre determinados bienes, generalmente litigiosos, como medida precautoria para su conservación…”.
Ahora bien, revisadas los alegatos hechos por las ambas partes y tras realizar un estudio detenido de cada una de ellas, observa esta jurisdicente que se encuentran llenos los requisitos de procedencia exigidos por la ley, siendo suficientes para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA OPOSICION DEL TERCERO y como consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 21 de Abril del año 2023.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO, realiza por el ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.756, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008, a través de su Apoderado Judicial EDGAR BECERRA RODRIGUEZ y COROMOTO ROAS ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.775.229 y V-10.120.652, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.031 y 143.919, respectivamente.
SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC a la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008; de la cual el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA (+) era propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, ostentando el cargo de Vicepresidente.
TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte perdidosa, tercero interviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese inclusive en la página web y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Titular
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