REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2019-001204
DEMANDANTES: instaurada por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, integrándose a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDANTES SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI: Abg. ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.543.
DEMANDADOS: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, así como también como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440,
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 18/09/2.019, se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de TACHA DE DOCUMENTO
En fecha 25/09/2.019, se admitió la presente demanda.
En fecha 07/10/2.021, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 25/10/2.021, se admitió la demanda.
En fecha 19/11/2.021, el alguacil consigno compulsa firmada, por los co-demandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi.
En fecha 19/11/2.021 el Alguacil consigno boleta sin firmar por el co-demandado Fernando Moreira Evangelho, por cuanto se agotó la vía presencial obteniendo resultados infructuosos.
En fecha 25/11/2.021 se dejó constancia que el co-demandado Francisco Manuel Luigi Campos se dio por citado mediante apoderado judicial.
En fecha 29/11/2.021 se libró cartel de citación al co-demandado Fernando Moreira Evangelho.
En fecha 21/02/2.022 se le designo defensor ad-litem al co-demandado Fernando Moreira Evangelho.
En fecha 04/03/2.022 el alguacil consigno boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/05/2.022 se designó nuevo defensor ad-litem al co-demandado Fernando Moreira Evangelho.
En fecha 12/07/2.022 se dejó constancia que el co-demandado Fernando Moreira Evangelho, se dio por citado mediante apoderado judicial.
En fecha 07/10/2.022 se repuso la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria a que hace mención el artículo 352 eiusdem.
En fecha 17/10/2.022 se declaró firme la sentencia anterior, y se abrió el lapso establecido en el artículo 352 ibídem.
En fecha 27/10/2.022 se admitieron pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16/11/2.022 se dictó sentencia interlocutoria.-
En fecha 02/12/2.022 se deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, abriéndose el lapso establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2.023, venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose el lapso establecido en los artículos 397 y 398 eiusdem
En fecha 15/02/2.023 se repuso la causa al estado de notificar al co-demandado Francisco Manuel Luigi Campos de la renuncia de su apoderada Abogada Gisela Lugo Prado, y una vez quedó firme se abrió el lapso establecido en el artículo 388 y 396 Ibídem.
En fecha 31/03/2.023 se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 Ibídem.
En fecha 27/04/2.023 este Tribunal procedió a resolver la oposición a las pruebas promovidas, y seguidamente admitió pruebas.
En fecha 26/06/2.03 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y seguidamente se abrió el lapso de QUINCE DIAS DE DESPACHO para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente asunto.
En fecha 26/06/2.023 este Tribunal ordena notificar a los expertos designados en la presente causa, a fin de hacer las aclaratorias respectivas al informe consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11/07/2.023, los expertos consignaron el respectivo escrito de aclaratoria.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que los expertos designados en la presente causa, consignaron el escrito de aclaratoria del informe por la URDD Civil en fecha 11/07/2.023 recibiéndose en este despacho en fecha 12/07/2.023, y el día 14/07/2.03 vencía el lapso para que las partes consignaran los escritos de informes, razón por la cual, esta juzgadora, a fin de preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

BBDC/MJLG/ihp.-