REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000551
DEMANDANTE: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012.
DEMADADO: ciudadano MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.023.223.
MOTIVO: CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la Solicitud de Medida Cautelar por Denuncia de Exceso e Irregularidades de la Administración de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Quintero González, ampliamente identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada María Del Valle Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.590, en contra de la ciudadana María Virginia Espinal, este Tribunal observa lo siguiente:
Se desprende de los alegatos explanados por la parte demandante que durante su unión matrimonial con la ciudadana María Virginia Espinal, la cual perduro desde el 22 de Agosto de 1997 hasta el 02 de Mayo del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en la causa signada bajo el Nro. KP02-J-2018-002007; no se estableció un régimen privado de bienes, por lo cual los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial pertenecen a la comunidad de gananciales.
Ahora bien, argumenta el demandante que la ciudadana María V. Espinal ha cometido actos fraudulentos en contra de la comunidad conyugal de manera reiterada, siendo investigada en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por la comisión de los delitos de hurto de ganado ajeno y falsificación y adulteración de documentos privado.
En fecha 18 de Mayo del año 2023, este Tribunal decreta Medida Cautelar consistente en la administración y disposición de bienes de la comunidad conyugal al ciudadano Omar Antonio Quintero González únicamente en los respecta al conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Trescientas Once Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados (311 Ha con 8329m2); una Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D.10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, perteneciente a la comunidad conyugal conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de Julio del año 2016, Nro. 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único, y un a Vehículo Automotor, serial N.I.V: 8YWF3H60DGA1761, Placa Nro. A64CO5G, serial motor Nro. DA17961, Marca FORD, Modelo F 350 4 x4 / F350, año 2013, clase camión tipo jaula ganadera.
En fecha 11 de Julio del 2023, la demandada en autos, ciudadana María Virginia Espinal, asistida por los abogados Ismael Mata y Lirio Terán, I.P.S.A Nro. 61.661 y 36.109, respectivamente, presentaron escrito manifestando la falta de competencia en razón de la materia de este Juzgado para conocer la solicitud, alegando que los asuntos relacionados con embarcaciones y fincas sobre terrenos que son propiedad del INTI, son materias especialísimas; en tal sentido solicita sean levantadas las medidas cautelares decretadas y se declare la incompetencia en razón de la materia.
Con atención a los argumentos señalados por ambas partes en la presente pretensión, procedió esta Operadora de Justicia a realizar un estudio detenido de las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual es necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, se evidencia que por cuanto se ven involucradas dos materias distintas, entiéndase, marítima y agraria es necesario implementar el fuero atrayente, entendiéndose por el mismo según la doctrina como:
“aquellos fueros, que por su relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para si el conocimiento de las materias conexas”.
Asimismo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2013, declino su competencia en base a los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, estima conveniente expresar que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
…
observa este Tribunal y tal como lo expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que dentro de la parte activa de esta acción, es decir, de la presunta parte agraviada se encuentran un niño y un adolescente; … este Tribunal Constitucional considera que siendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los Jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso constitucional es un Juzgado de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide”. (Subrayado por este Tribunal).
Tomando en consideración que el fuero atrayente tiene por objeto que la materia de mayor importancia social atraiga para si el conocimiento de las materias conexas, por tal razón esta Operadora de Justicia considera que en el presente asunto, la mayor importancia social radica en las bienhechurías consistentes en un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Trescientas Once Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados (311 Ha con 8329m), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22; razón por la cual el conocimiento del presente asunto corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa ordena librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última consignación del alguacil de haberse practicado la notificación comenzara a transcurrir el lapso previsto para la interposición de recursos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° y 164°
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
Se dictó la presente decisión siendo las 9:55 A.M. Seguidamente se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación a las partes.
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
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