REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000089
Asunto Principal: KP02-V-2023-001598
Visto el escrito y sus anexos presentado por el Abogado en ejercicio Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.382, en su carácter acreditado en autos, donde ratifica se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el escrito libelar; a los fines de su pronunciamiento este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que deben ser acordadas por el Juez de mérito, sólo si se cumplen de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”. (negritas de este Tribunal)
Por ende, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”. (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante señala que el fumus boni iuris se desprende del Contrato firmado por las partes, el cual consigna en original como prueba documental junto al libelo de la demanda. Asimismo, que el periculum in mora se deriva de las máximas de experiencia, ya que el trámite de la causa hasta la ejecución del fallo puede tardar, dando a la parte demandada tiempo para insolventarse, conduciendo esto a la infructuosidad del fallo definitivo.
En consecuencia, del análisis de las actas que conforman el expediente, considera esta juzgadora que las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, desprendiéndose de los recaudos acompañados a la demanda, sin entrar a analizar el valor de los mismos, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de esta Juzgadora que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los medios de pruebas que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, resulta procedente la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
Razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Parcela 1, con un área de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (13.818,77 MTS2), con los siguientes linderos actuales; NORESTE: en dos líneas con la calle 7 que es su frente en noventa y nueve metros con noventa centímetros (99,90 mts), y con la calle 7 que es su frente en treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts); SUROESTE: Con parcela que es o fue de la empresa DEPROCA, C.A., en ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts); SURESTE: Con parcelas que son o fueron de Venezolana de Frutas, C.A., en Veinticinco metros cuadrados con cuarenta y cinco
centímetros (24,45 mts) y de Inversora 2610, C.A. en ochenta metros con cincuenta y cinco centímetros (80,55 mts); NOROESTE: Con la carrera 2 en ciento seis metros (106,00 mts); debidamente registrada conforme consta en documento de división de parcelas protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 32, folio 205, tomo 16, de fecha 13 de septiembre del año 2018. SEGUNDO: Bienhechurías que se encuentran enclavadas en la parcela 1, según consta en Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de julio del año 2017, inscrito bajo el N° 09, folio 39, tomo 16. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Dichas bienhechurías pertenecen a la Firma Mercantil VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 5-1, representada legalmente por el ciudadano GUILLERMO JOSE TRIGO CRESPO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.776. Líbrese oficio.
La Juez Provisoria;
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria;
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se libró oficio N° 482/2023 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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