REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000601
DEMANDANTE: NAYLETH JOSEFINA HERRERA DE GOUVERNEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.427.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 199.654
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana NAYLETH JOSEFINA HERRERA DE GOUVERNEUR, asistida por la Abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, arriba ambas identificadas, en la cual, manifiesta que en fecha 19/03/2.023 contrajo matrimonio con el ciudadano SIMON GOUVERNEUR VIGGIANI (actualmente difunto), alegando además, que su suegro les obsequio un inmueble ubicado en la calle 14 signada con el Nº 19-60, entre carrera 19 y 20, Municipio Iribarren del estado Lara, que viene poseyendo de manera legítima e interrumpida por más de 28 años, solicitando en el petitorio se declare la Prescripción Adquisitiva, con la finalidad de que se reconozca el derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
Al respecto, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Asimismo, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22/09/2008, Exp. 08/229 establece:
“El Juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consigna la certificación del registrador que exige el art. 691 CPC, el cual por tratarse de un documento fundamental tiene que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitirá después, dado que este procedimiento especial el Legislador fue muy preciso al indicar que este documento tiene que presentarse con la demanda, debe proceder a declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los arts 340 (ord. 6º) y 434 eiusdem…” Subrayado y negrilla por el Tribunal).
De todo lo antes expuestos, este Tribunal observa de la revisión del escrito libelar y sus anexos, que la parte actora no consignó la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar la Inadmisibilidad de la acción interpuesta.. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana NAYLETH JOSEFINA HERRERA DE GOUVERNEUR, asistida por la Abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, arriba ya identificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ihp.-
|